REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Veintiocho de febrero de dos mil ocho.
197º Y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROCIO GREGORIA DEL VALLE SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.052, soltera, estudiante, domiciliada en las Residencias Villa Libertad, Edif. N5-D1, apto Nº 32, Las González, Municipio Sucre del Estado Mérida; y el ciudadano JAIR WUILDEMAR RONDON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.053, soltero, ayudante de mecánica, domiciliado en la Urbanización Campo Elías, Vereda 02, casa Nº 04, Ejido; Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de madre y padre respectivamente del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual convinieron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en los siguientes términos: Expone el padre “Acuerda la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 130,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0334-94-0200290832 del Banco Provincial, la cual esta a nombre de la madre del niño, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los Bonos Especiales pagaderos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de colaborar con los gastos escolares y decembrinos, se acuerda la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130,oo) cada bono, que serán depositados en la misma cuenta, a mas tardar el 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año. Así mismo se compromete a que las cantidades acordadas tendrán un aumento automático y anualmente de 10%. En cuanto a los gastos médicos y medicinas asume el cincuenta por ciento 50% de estos.” Presente la madre del prenombrado niño manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hijo, solicitando la tramitación del presente acuerdo. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: ROCIO GREGORIA DEL VALLE SANCHEZ ALBORNOZ y JAIR WUILDEMAR RONDON ALTUVE, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/18485