REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
197 º y 149 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2944 se observa que en fecha 06 de julio del año 2001 fue introducida la solicitud de DIVORCIO 185-A por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos HUGO DE JESUS LACRUZ VIELMA y NERY MARLENE HERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.992.288 y 4.975.668, debidamente asistidos por la abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 83.061. Admitida la solicitud por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2001 y se notificó a la ciudadana Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante desde la fecha 12 de julio del año 2001, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes solicitantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA
YQ .- 2944
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