REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta ( E ) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: ANA EDINA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.554, soltera, ama de casa, con domicilio en el Rincón del Verdal, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 93, Año 1991.----------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en dos errores, uno de omisión y el otro material: Primero: Fue omitido el género de la adolescente, en el sentido que aparece “…me ha sido presentado ante este Despacho el ciudadano LUÍS GUILLÉN FERNÁNDEZ…”, en lugar de “…me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano LUÍS GUILLÉN FERNÁNDEZ”…. Segundo: Al transcribir el año de nacimiento de la adolescente, por cuanto fue transcrito “…el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno …”, siendo lo correcto “…el día veintidós de julio de mil novecientos noventa…”, según se evidencia en la copia certificada del acta. Errores estos que se repiten en el libro duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Igualmente en el libro duplicado de la referida Oficina de Registro se incurrió en un error de transcripción, por cuanto fue escrito el género de la adolescente OMITIR NOMBRE como “…Que el niño que presenta nació”…, en lugar de “…Que la niña que presenta nació”…, según copia certificada del acta; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 93, correspondiente al Año 1991, donde se evidencia los errores señalados. Constancia expedida por el Aux. Medicina Simplificada del Ambulatorio Rural Tipo I, (Quiroga) y fichas de Vacunación expedida por el referido Ambulatorio, donde se demuestra que la adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 22 de julio del año 1990. Acta levantada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de febrero del año dos mil ocho, donde la progenitora de la prenombrada adolescente, ciudadana ANA EDINA MARQUEZ FERNANDEZ, manifestó que su hija nació en el año 90 en su casa y que su padre la presentó cuando la niña tenía un año, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el género de la adolescente OMITIR NOMBRE, al momento de la presentación, así:…”me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: LUIS GUILLEN FERNANDEZ”….., y el año de nacimiento de la prenombrada adolescente, deberá aparecer, así: …el día veintidós de Julio de mil novecientos noventa…”. Y únicamente en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deberá aparecer: “…que la niña que presenta nació en la aldea el Rincón de esta jurisdicción..” y no como quedó insertó al momento de la transcripción Partida Nº 93, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Dms/15505.-