REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: ROSSEMARY RAMÍREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.680, residenciada en la Avenida 5, Residencias Inca, Piso 4, Apto. 20, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, venezolano, de cuatro (04) años de edad, del mismo domicilio, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Año 2003.-----------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se cometió el error material de escribir erróneamente los tres últimos dígitos de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano RODOLFO RANGEL VILLARREAL, al identificarlo con el número “V-15.174.182”, siendo lo correcto “V-15.174.812”, equivocación que fue registrada solo en el Libro Original de nacimientos, pero no en el duplicado, lo que hace necesaria la rectificación por cuanto tal situación impide la correcta identificación del niño. Razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 48, Año 2003, donde se evidencia el error cometido. Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor del prenombrado niño, ciudadano: RODOLFO RANGEL VILLARREAL, en la cual se comprueba que el número correcto, es: 15.174.812, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.394 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena ÚNICAMENTE al Registrador (a) Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual deberá estamparse íntegramente el número de la Cédula de Identidad del progenitor del referido niño, ciudadano RODOLFO RANGEL VILLARREAL, así: V-15.174.812. Partida Nº 48, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18245.-
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