REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO y DULCE IRAMIL JAIMES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.085.384 y V-8.709.320 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Marzo del año 2006, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2006. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete, inserta al folio 47 del expediente, la ciudadana DULCE IRAMIL JAIMES DE MOLINA, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que se notifique al ciudadano RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su conyugue; notificación esta que se hizo efectiva en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2007. Por auto de fecha once (11) de Enero del año dos mil ocho se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nºs 262 y 14. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO y DULCE IRAMIL JAIMES DE MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez y la Secretaria del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 02, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Quedando dicha separación decretada el 26 de Abril del 2006, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y bienes. Las partes declaran que durante la sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 147, de la calle 4 y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Maria Antonieta Rossi, ubicado en el sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dicha parcela tiene una superficie aproximada de 120 metros cuadrados y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes. NORTE: En una longitud de veinte metros (20 mts) colinda con la parcela Nº 146; SUR: En una longitud de veinte metros (20 mts) colinda la parcela Nº 148; ESTE: En una longitud de seis metros (6 mts) colinda con camellon propiedad de la hacienda el Molino que separa el Liceo Eutimio Rivas y OESTE: En una longitud de seis metros (6mts) colinda con la calle 4. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.0043%. Propiedad esta que consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa cruz de Mora en fecha veintitrés (23) de Enero del año 1996, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Correspondiente al primer Trimestre del citado año. Valorado en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000). SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, COLOR AZUL, PLACA EAM-08F, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N248A39352, SERIAL MOTOR: 4 A39352, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, según Certificado de Registro de vehículo de fecha treinta (30) de Agosto del año 2004, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000). TERCERO: 2.500 acciones suscritas en la compañía “TERAN RAMIREZ CONSTRUCCIONES C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de Enero del año 2001, anotado bajo el Nº 57, Tomo A-1, valoradas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000). DIVISION DE LOS BIENES: El inmueble señalado en el numeral primero ambos cónyuges lo ceden a sus hijos OMITIR NOMBRES, representados en este acto por su madre DULCE IRAMIL JAIMES DE MOLINA, a favor de quien queda establecida servidumbre de por vida en el referido inmueble; igualmente serán de la exclusiva propiedad de la cónyuge los bienes muebles que hay en la casa. El inmueble será utilizado solo como vivienda para la cónyuge y sus hijos. Así mismo pasa a ser de la exclusiva propiedad de la cónyuge el vehiculo descrito en el numeral segundo de los bienes habidos durante el matrimonio, y las acciones descritas en el particular tercero, la cónyuge conviene que pasen a la exclusiva propiedad del ciudadano RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO, a quien su cónyuge le cede todos sus derechos y así lo señala. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO y DULCE IRAMIL JAIMES CONTRERAS, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez y la Secretaria del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado adolescente y niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre DULCE IRAMIL JAIMES CONTRERAS. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, pagaderos por adelantados, que el padre depositará en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080337360200051184, los cuales se utilizarán para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, colegio, medicinas, meriendas, transporte y cualquier otra eventualidad que se presente. Igualmente se conviene que el padre pase un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cual se ajustara en un 15% todos los años, que cubran los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles y uniformes de cada año. Así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y de fin de año. (Juguetes, zapatos y ropa). CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto de tal manera que el padre pueda visitar a sus hijos cuando él lo desee, salir con ellos los fines de semanas, llevarlos de vacaciones, llevarlos al colegio y buscarlos si lo desea. QUINTA: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/13791
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