REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLIAM RAMON MARQUINA RIVAS y YEASTERLY MIGDALIA RAMOS IZARRA, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.100.252 y V-12.347.329 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. MARQUINA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.842, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.687 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 194. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 32. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILLIAM RAMON MARQUINA RIVAS y YEASTERLY MIGDALIA RAMOS IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Junio del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal vía el Morro, Urbanismo Chamita 1, modulo 1, casa Nº 2 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, declaran que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 25 de Febrero del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WILLIAM RAMON MARQUINA RIVAS y YEASTERLY MIGDALIA RAMOS IZARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Junio del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 194. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre YEASTERLY MIGDALIA RAMOS IZARRA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,00) mensuales, de mi sueldo, mas dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente, en una cuenta Bancaria que la madre ciudadana YEASTERLY MIGDALIA RAMOS IZARRA, abrirá en un banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automatica y proporcional en un 10% teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO En cuanto al régimen de Convivencia Familiar este se establece abierto, tal como se ha venido haciendo desde la separación siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación, los días que la niña pasará con el padre. Cada vez que el padre desee pasar con su hija un fin de semana le notificará a la madre con dos días de anticipación el padre llevara a la adolescente de la casa de ambas y la retirará de dicha vivienda. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18127