REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELEAZAR OSUNA GONZALEZ y LUZ MARINA QUINTERO DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor el primero, del hogar la ultima, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.174.202 y V-19.593.892 respectivamente, siendo su ultimo domicilio conyugal en el sitio denominado El Arbolito, c/s, cerca vía principal, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, civiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este mismo domicilio Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, acta Nº 08. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, signada bajo el Nº 65. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la ciudadana QUINTERO VERGARA LUZ MARINA y del ciudadano ELEAZAR OSUNA GONZALEZ. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ELEAZAR OSUNA GONZALEZ Y LUZ MARINA QUINTERO DE OSUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sitio denominado El Arbolito, c/s, cerca vía principal, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 28 de Mayo del año 2001, y que hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELEAZAR OSUNA GONZALEZ LUZ MARINA QUINTERO VERGARA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre LUZ MARINA QUINTERO VERGARA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a continuar suministrando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00),cantidad esta que será entregada los días últimos de cada mes a la madre, o podrá también ser depositados en una cuenta de ahorros que la madre apertura en una Institución Bancaria del lugar de residencia y será ajustada en un 10% anualmente automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 600,00) en el mes de Diciembre de cada año. Para los gastos escolares y gastos decembrinos de la niña. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán ajustados anualmente en forma automática y proporcional en un 10%. Igualmente ambos padres queda obligado a sufragar cualquier otro gasto que requiera la niña, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. El padre tiene derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente, podrá sacarla de paseo y compartir con ella temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


YQ.-18142