REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FAJARDO y JOSE MAXIMILANO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.098.991 y Nº V-8.771.193 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Principal, Sector el Molino, casa Nº VR13111 del Estado Mérida y el segundo en la calle Principal, del Sector el Molino casa s/n y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.262.130, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, con domicilio Procesal en la calle 22, entre avenida 5 y 6, edificio el Valle, piso 3, apartamento Nº 15, en Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 05, inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de Lagunillas, durante el año 2007, bajo el Nº 39, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 261. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FAJARDO y JOSE MAXIMILANO SALAZAR RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado, en fecha siete (07) de Septiembre de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Molino, calle Principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que en fecha 13 de enero del año 2000, decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la vida en común, interrumpiendo desde entonces la común cohabitación y separándose de hecho, sin que hasta la presente se haya producido reconciliación alguna entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FAJARDO y JOSE MAXIMILANO SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado, en fecha siete (07) de Septiembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05, acta de Inserción Nº 39. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FAJARDO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mediante el pago, por cuotas mensuales adelantadas, monto que será pagado mediante deposito realizado por el padre, en la cuenta de ahorro Nº 0108-0341-17-0200117012 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FAJARDO, dicha obligación de manutención tendrá un incremento de un 20% anual, atendiendo al índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, asimismo es acordado entre las partes que el padre pagará a favor de su hija todos los gastos relacionados con consultas medicas y medicinas que la niña pueda requerir; además el padre suministrara dos cuotas especiales y anuales de carácter extraordinario la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) cada una; una para el mes de Septiembre de cada año, destinada de manera exclusiva a contribuir en justa proporción con todos los gastos a que hubiere lugar con ocasión al inicio del nuevo año escolar, y la otra para el mes de Diciembre destinada a la satisfacción de las necesidades propias de la edad de la niña, habida cuenta de la particular importancia que comporta para el gentilicio venezolano la época navideña, teniendo igualmente un incremento del 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. El cual será ejercido por el padre, bien visitando a su hija en el lugar de cobijo que ocupa con su madre, o bien, trasladándola a su propio lugar de habitación, siempre con resguardo del interés superior de la niña, de sus actividades académicas y cuidando muy especialmente, no regresarla a su lugar de residencia después de las nueve de la noche (09:00 p.m.) de otra parte, tendrá pleno derecho el padre de la niña, a disfrutar de la compañía de ésta durante las épocas vacacionales de inveterada costumbre en nuestro país, sin perjuicio de que ambos cónyuges puedan acordar de manera voluntaria el que la niña comparta por periodos de tiempos iguales en cada temporada vacacional, con cada uno de sus progenitores; alternando de manera equitativa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18144