REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GOLFREDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ y BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.324.692 y V-13.081.502 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.815, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Venta, del Municipio Miranda, del Estado Mérida, acta Nº 03. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 68. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GOLFREDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ y BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Venta, del Municipio Miranda, del Estado Mérida, en fecha tres (03) de junio del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blanca, Avenida 3, casa 61-31, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma interrumpida, desde el 10 de Enero del año dos mil uno (2.001); en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GOLFREDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ y BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Venta, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de junio del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales. Así mismo se compromete a pagar en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), por concepto de Bono vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) en el mes de diciembre, por concepto de bono de fin de año. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). Igualmente el padre se compromete a suministrarle a la niña lo necesario para su manutención, así como el pago de la mensualidad del colegio donde cursa sus estudios. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


Fm/18157