REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MERARDO GUILLEN GUILLEN y MAYELA DE NAZARET VALERO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.799.657 y V-16.655.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.752, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 110, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (06-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Picacho, casa S/N, Sector La Otra Banda Arriba, Parroquia Chiguará, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas, a partir del veinte (20) de marzo del 2002, decidieron separarse, viviendo cada uno en diferentes residencias, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE MERARDO GUILLEN GUILLEN y MAYELA DE NAZARET VALERO LACRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (06-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña: OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la referida niña, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MAYELA DE NAZARET VALERO LACRUZ, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: El padre ciudadano JOSE MERARDO GUILLEN GUILLEN, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), mensuales, los cuales deberá entregar a la ciudadana MAYELA DE NAZARET VALERO LACRUZ, ya identificada, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, más un Bono en los meses de Julio y de Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), con su debido ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo, el padre se compromete a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción y uniforme). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano JOSE MERARDO GUILLEN GUILLEN, se establece en un Régimen Abierto, por lo que el padre, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas y comidas. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18160.-