REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NORYS DEL CARMEN RIVAS SOSA y EDISON RAMON QUINTERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.031.930 y V-10.716.266 respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.261, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 91. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 390. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NORYS DEL CARMEN RIVAS SOSA y EDISON RAMON QUINTERO MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el pasaje 2, Nº 25-13, del barrio Santo Domingo, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan, el matrimonio se deterioro tanto, hasta el punto que se hizo necesaria la separación física y sentimental, separándose desde el 31 de Diciembre del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NORYS DEL CARMEN RIVAS SOSA y EDISON RAMON QUINTERO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 91. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales se depositarán en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010325286 del Banco Banfoandes a nombre de la madre NORYS DEL CARMEN RIVAS SOSA, en cantidades de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por quincena, así mismo se compromete a suministrar dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año, para la adquisición de útiles y uniformes escolares, así como disfrute vacacional y otro en la primera quincena de Diciembre, por concepto de aguinaldos, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00). Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional en un 30%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en horas del día, este se fija de común acuerdo entre las partes, siempre que no interfiera con las obligaciones escolares (clase y tareas) del niño. Igualmente podrá tenerlo consigo durante la época de vacaciones, días festivos del año tales como navidad, semana santa, carnavales, previo el acuerdo con la madre, tomando en cuenta la decisión del niño. ASI SE DECIDE.------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18161