REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIME ERNESTO MORA MUÑOZ y ANA EVELYN FERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero, en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujún B, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna, Parte Alta, Vereda 13, casa 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.081.092 y V-11.956.118, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK REINALDO ZOLANO SUESCUN, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-10.718.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.877; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 65, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 233 y 187, correspondientes a los años 1993 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de octubre del año mil novecientos noventa y dos (09-10-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 48, Edificio 03, Apartamento 00-02, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, decidieron de mutuo y común acuerdo vivir separados el uno del otro, desde el 30 de enero de 1997, es decir, hace más de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada del hogar común y el matrimonio no esta cumpliendo los fines para los cuales ha sido instituido por la ley; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIME ERNESTO MORA MUÑOZ y ANA EVELYN FERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de octubre del año mil novecientos noventa y dos (09-10-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán en forma conjunta ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente: OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los referidos hijos, la ejercerá la madre, ciudadana ANA EVELYN FERNANDEZ UZCATEGUI, quien fijará libremente el domicilio y residencia de los hijos, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: El padre ciudadano JAIME ERNESTO MORA MUÑOZ, se compromete a suministrar de manera mensual y consecutiva como Obligación de Manutención para sus hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), cada Bono Especial, en los meses de agosto y diciembre. Tanto las mensualidades como los Bonos los depositará en una Cuenta de Ahorros de una Institución Bancaria a nombre de la madre ANA EVELYN FERNANDEZ UZCATEGUI, teniendo las copias de los depósitos bancarios, efectos liberatorios de la obligación aquí contraída. Igualmente se compromete a la revisión y ajuste del diez por ciento (10%) anual previsto en la Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano JAIME ERNESTO MORA MUÑOZ, se establece en un Régimen Abierto, así como el disfrute del periodo de vacaciones tratando de no entorpecer sus deberes escolares. Igualmente convienen en mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a sus hijos, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18175.-