REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SILVIO RAMON RIVERA SANTIAGO y GEIDY YORELYS LA CRUZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.653.126 y V-13.523.592 respectivamente, domiciliados el primero en el sector denominado Chijos, tercera vereda, primera casa contigua al preescolar de Chijos, Timotes, Estado Mérida y la segunda en la calle José Maria España frente a la Plaza Miranda, casa Nº 3-22, Timotes, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.227, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Parroquia Timotes, Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, acta Nº 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil Parroquia Timotes Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada bajo el Nº 360. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SILVIO RAMON RIVERA SANTIAGO y GEIDY YORELYS LA CRUZ ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Julio del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Timotes del Estado Mérida en la casa Nº 4-32, ubicada en la Avenida bolívar, con plaza Miranda y calle José Maria España. Señalando las partes que desde el 10 de Julio del año 2002 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SILVIO RAMON RIVERA SANTIAGO y GEIDY YORELYS LA CRUZ ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Julio del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 26. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre GEIDY YORELYS LA CRUZ ARAUJO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar, mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,00), así mismo se compromete a aportar dos bonos especiales, el primero en el mes de Septiembre y el segundo en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,00) Para cada bono. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán ajustados anualmente en forma automática y proporcional en un 10%. Igualmente el padre velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios entre otros. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18176
|