REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN FLORES MOLINA y NELSO DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.268.864 y V-8.046.631, en su orden, comerciante y agricultor, respectivamente; domiciliados en esta jurisdicción y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.663; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año del dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta N° 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN FLORES MOLINA y NELSO DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de enero de mi novecientos noventa y cinco (25-01-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Casa Nº 14 del Sector La Mucuchache, carretera Panamericana, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que se encuentran separados de hecho desde el treinta y uno (31) de enero del 2000, fijando cada cónyuge su propio domicilio, manteniéndose tal circunstancia hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan de común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes.----------------------- En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN FLORES MOLINA y NELSO DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco (25-01-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres conservan la Patria Potestad. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. TERCERO: La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre ciudadana ZULAY DEL CARMEN FLORES MOLINA. CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a.- El padre asume la responsabilidad de pago mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 150,oo) los cuales serán entregados a la madre en efectivo, por mensualidad anticipada b.- De igual manera establece el progenitor dos (02) bonos: uno decembrino y otro vacacional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo) cada uno, a ser entregados a la madre en su oportunidad. Los indicados montos serán incrementados anualmente y fundamento de su incremento serán: el índice inflacionario, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del padre. C.- Los gastos extraordinarios de la adolescente: educación, vestuario, asistencia médica y otros, serán sufragados de por mitad por cada progenitor, debiendo la madre informar oportunamente de dicho requerimiento para que el padre provea su parte. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto de visitas, vacaciones, paseos, etc, a favor del padre, en el entendido que este respetará y no entrabará la actividad propia de la hija en consideración a la edad escolar de la misma; por lo que las visitas serán programadas a los fines que no perturben ni entorpezcan la actividad propia estudiantil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.
Logv/18141