REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.485.843, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Piedras Blancas nivel 1, local 09 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CLARA GISELA UZCATEGUI, EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.004.407, V-3.428.056 y V-15.174.327 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241, 17.721 y 124.310 en su orden, representación que consta en Poder Apud Acta que obra inserto al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.--------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JESUS MANUEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.686, domiciliado en Ejido, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en la calle 23, avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 01, oficina 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JESUS MANUEL ARAQUE, identificado en autos, en fecha 19 de enero del año 1971, por ante la Prefectura del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, Estado Mérida, según acta No. 18. De esta unión procrearon ocho hijos de nombres: MARIA ELENA, ELEIMA JOSEFINA, JESUS MANUEL, MARIANELLA, VERONICA DEL VALLE, MARCOS TULIO, DANIEL ENRIQUE y OMITIR NOMBRE, actualmente de treinta y seis (36), treinta y cuatro (34), treinta y dos (32), treinta (30), veintisiete (27) veintiún (21) y catorce (14) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que desde el día quince (15) de julio del año 2004, su cónyuge el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, comenzó a desatender el hogar, a tratarla en forma fría y despectiva, originándose el quebrantamiento de la comunicación entre ambos, a pesar de los reiterados esfuerzos que ha realizado para tratar de restablecer la sana y armonía paz que había existido entre ellos, los cuales no produjeron los resultados esperados, si no que por el contrario, su cónyuge JESUS MANUEL ARAQUE en forma agresiva y deliberadamente el día 20 de enero de 2005, abandonó el hogar que tenían constituido en el Conjunto Residencial el Molino, Primera etapa, edificio V, apartamento Nº 5-8, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, hace del conocimiento a la Juez que ella ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que solicita que recaiga en ella la custodia, indica que la Patria Potestad del prenombrado hijo será ejercida por ambos padres. Que el padre se comprometa a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0120670200007983 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE, asimismo solicita que el padre se comprometa a pasar dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre de cada año que será destinado a los gastos de útiles escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y otro Bono para el mes de diciembre de cada año para los regalos navideños por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00). Que tanto los Bonos como la Obligación de Manutención tengan un aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre el salario mínimo. Igualmente solicita que el padre de su hijo, ya identificado convenga en correr con los gastos generales de calzado, vestuario y medicinas de su hijo, así como, con los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita que el padre tenga un Régimen de Convivencia Familiar, abierto de común acuerdo con la madre, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de su hijo. Manifiesta que de la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales se liquidaran ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 01-11-2006, 06-12-2006 y 14-03-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio cincuenta y cuatro (54); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensor Ad-Litem, abogada Angie Yulexci Ovalles, aceptando el cargo y juramentando en fecha 12/06/07. Se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial; estando presente la demandante ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE, asistida de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintinueve (29) de enero del año 2008. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no compareció la parte actora ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE, presentes sus co-apoderadas judiciales CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ALTUVE, no estuvo presente la parte demandada ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, presente su Defensora Ad Litem abogada ANGIE YULEXCI, presente la Fiscal Novena de Protección, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ. ---
La coapoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem del demandado de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana Eleida Josefina Paredes de Araque consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Jesús Manuel Araque, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.------------------------------------------------------------------------------------
La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------
En la oportunidad del acto oral la coapoderada judicial de la cónyuge demandante ciudadana Eleida Josefina Paredes de Araque, ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem Angie Yulexci Ovalles quien expone: Informo que realice las gestiones necesarias para localizar al ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE lo cual fue imposible en tal sentido solito que sea incorporado a este acto el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 73. De conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, fueron incorporadas las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la parte actora, siendo: 1.- Libelo de Demanda que riela del folio 1 al 3. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 que riela al folio 4 y su vuelto. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 287 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 5. 4.- Cartel de citación que riela al folio 54. 5.- Acta que riela al folio 80. 6.- Las testifícales de los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, CESAR AMANDO HERNANDEZ PAREDES y JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, que riela al vuelto del folio 2. Igualmente se agregan las pruebas documentales promovidas por la Defensora Ad litem de la parte demandada siendo: Contestación de la demanda que riela al folio 73. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a la abogada coapoderada de la parte demandante CLARA UZCATEGUI, que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Eleida Josefina Paredes de Araque y el ciudadano Jesús Manuel Araque existe un vínculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1971 y inserta el acta en la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano bajo el Nº 18, por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emanada de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documentos públicos de filiación y se valoran como tal, por las mismas razones que el numeral anterior; 3).- Valor y mérito jurídico del cartel de citación que riela al folio 54, en el cual se evidencia que se cumplieron las formalidades legales del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. 4.- De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se oyó la opinión del OMITIR NOMBRE que riela al folio 80. Evacuada la prueba testifical de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, CESAR AMANDO HERNANDEZ PAREDES y JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 18.125.130, V- 11.957.995 y V- 3.995.522, domiciliados en el Estado Mérida juramentados en forma legal, manifestaron, no tener impedimento alguno para declarar, en el presente juicio y fueron contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE y al ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE. Que les consta que están casados y que vivían en el Conjunto Residencial El Molino primera etapa edificio 5, apartamento 5-8, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que saben y les consta que los cónyuges tenían una relación armoniosa, que se veían juntos como una pareja normal, cada uno cumplía sus deberes conyugales. A la pregunta en particular realizada al testigo Rodolfo Rafael Hernández Contreras ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE sabe y le consta que partir del dia 15 de julio del año 2004, comenzó a tratar a su esposa en forma fría e indiferente no cumpliendo con las obligaciones del hogar y no hablándole a su esposa ELEIDA JOSEFINA PAREDES DE ARAQUE: respondió: En una oportunidad hable con la señora Eleida conversamos sobre el matrimonio y me contó que habían problemas en el matrimonio y que el señor no la trataba como antes. Otra pregunta - ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE sabe y le consta que el día 20 de enero de 2005 recogió sus pertenencias se fue de la casa abandono el hogar y consecuencialmente a su esposa y a sus hijos?: respondió: Si el señor JESUS se fue de su casa aproximadamente yo me entere como en febrero que había dejado a la señora Eleida. Una pregunta de la ciudadana Juez al testigo ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio al señor Araque? Respondió: Desde que se fue de la residencia no lo he vuelto a ver. A la preguntas formulas al testigo ciudadano CESAR AMANDO HERNANDEZ PAREDES..- ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES ha hechos muchas diligencias ante familiares y amigos para que su esposo regrese a la casa y conservar de alguna manera su matrimonio?: respondió: Si, en conversaciones que tuve con la señora ella me dijo que había intentado arreglar el matrimonio y que no se había podido tener convivencia, es todo. Pregunta la Juez: ¿Usted sabe si en la actualidad los señores viven juntos?. Respondió: No ella vive con el hijo, no viven juntos ella va al mercado a comprar y le pregunto, cuando fue la última vez que los vio: respondió: tengo tiempo que no veo al señor. Comparece el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 20 de enero de 2005 el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE tomo sus pertenencias y abandonó el hogar?: respondió. Si efectivamente fue como a mediados de enero del 2005 el señor opto por irse del apartamento con sus cosas. Pregunta la Juez, al testigo ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio al señor Araque?. Respondió: sería como en el 2004, en julio, yo visitaba una familia ahí y se enteraba uno de la situación de la zona y de la señora, soy docente y pienso que es docente. Presentadas las conclusiones por la apoderada judicial de la parte actora abogada, KARLA ALTUVE en los siguientes términos: contestes los testigos en afirmar los hechos narrados en el libelo de demanda constituye plena prueba por lo tanto solicito respetuosamente al tribunal: declare con lugar la demanda interpuesta por su mandante ciudadana Eleida Josefina Paredes contra el ciudadano Jesús Manuel Araque previsto en el articulo 185 del Código civil vigente. Ratificando a favor de adolescente de autos el régimen familiar explanado en el libelo de demanda: patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida en forma conjunta, la custodia para la madre; el régimen de convivencia familiar abierto, establecer obligación de manutención en la cantidad de doscientos (Bs F.200,oo) bolívares fuertes; igualmente solicito los bonos especiales en virtud del interés superior del adolescente y que los mismos sean señalados por este tribunal de acuerdo a su criterio. La Defensora Ad Litem ANGIE YULEXCI OVALLES, presento conclusiones manifestando al tribunal la imposibilidad de localizar al ciudadano JESUS ARAQUE dejo a criterio de la ciudadana Juez la decisión de declarar con o sin lugar la demanda de divorcio incoada por la parte actora, solicito tomar en cuenta para la definitiva la opinión emitida por el adolescente OMITIR NOMBRE. La Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELAZQUEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que agregar u objetar en la presente causa puesto que han sido garantizados los derechos de las partes al debido proceso y se ha solicito la reglamentación de las instituciones familiares de acuerdo a la ley especial. Analizados los hechos narrados por las testigos RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, CESAR AMANDO HERNANDEZ PAREDES y JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide con el escrito libelar presentado por lo que se valora su testimonio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos anteriormente analizados, los dichos de los testigos presentados y la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposa e hijos; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES SANTIAGO, antes identificada, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1971, acta Nº 18, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, según acta Nº 34. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, quedara bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y el adolescente de autos quedara bajo la custodia de la madre ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES SANTIAGO quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del adolescente en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.f 200) mensuales que corresponde y dos bonos complementarios para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de Cien Cincuenta Bolívares (Bs.f 150) cada uno, dichas cantidades deberán serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0120670200007983 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PAREDES. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un diez por ciento (10%). Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE para que pueda compartir con su hijo y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés del adolescente, quien tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ----------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 15277
GYJ / asim.-