REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ELPIDIO DIAZ CONTRERAS y ANA TERESA VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. N-3.369.593 y V-4.469.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio OLIVA M. MORENO NIETO y MAURICIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.764.370 y V-8.035.823, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.329 y 82.641, respectivamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta 1, Año 1976. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, las ciudadanas: ANARA RITA DIAZ VIVAS, KATTY NORELIA DIAZ VIVAS y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 145, 269 y 254, correspondientes a los Años: 1976, 1977 y 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de enero del año mil novecientos setenta y seis (29-01-1976), por ante la Junta Comunal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Junta Parroquial Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANARA RITA DIAZ VIVAS, KATTY NORELIA DIAZ VIVAS y OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad y la última de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Urbanización La Pradera, calle Los Geranios, casa Nº 8, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde hace más de ocho años, es decir, desde el 13 de junio de 1999, decidieron separarse de hecho; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos en el matrimonio, constituidos por una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres, Urbanización La Pradera, Calle Los Geranios, casa Nº 8, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y todo el mobiliario que se encuentra en ella, será objeto de liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ELPIDIO DIAZ CONTRERAS y ANA TERESA VIVAS MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de enero del año mil novecientos setenta y seis (29-01-1976), por ante la Junta Comunal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Junta Parroquial Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será compartida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ANA TERESA VIVAS MORENO, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS ELPIDIO DIAZ CONTRERAS, se compromete a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales a la hija adolescente, más los Bonos en los meses de septiembre y diciembre por un monto igual. Dicha Obligación de Manutención y Bonos se ajustarán en forma automática, proporcional y anualmente en un veinte por ciento (20%), de acuerdo a los Artículos 365 y 369 ejusdem. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por su hija por motivos médicos, serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente: OMITIR NOMBRES y de acuerdo con el Artículo 385 ejusdem, el mismo se venía ejerciendo en forma abierta e ilimitada y continuará cumpliéndose de la misma manera. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la convivencia, el padre de la adolescente debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido por ambas partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre a la hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/18128.-