TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, ocho (08) de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
VISTA.- La solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREDOR MONTILVA y GUADALUPE ANTONIA RIVERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.072.169 y 8.080.177, domiciliados en Sector “La Piedrota”, de la Aldea “Quebrada del Barro”, de la Población de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistidos por el Apoderado Judicial Abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.098, con domicilio procesal en la casa Nº 05, vereda 10, Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta en poder Especial agregado al folio trece (13) del presente expediente; quienes con el carácter de legítimos padres y representantes legales de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, y del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicita la AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a vender la proporción del 16.67% sobre la propiedad que tienen cada uno de los dos adolescentes antes prenombrados, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector “La Piedrota”, Aldea Quebrada del Barro, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y las mejoras en el construidas consistentes en una casa para habitación de pisos de cemento paredes de bloque, techo de acerolit, tres habitaciones, una sala, cocina, un lavadero, tanque para deposito de agua, servicios de aguas blancas y negras; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera en parte, y en parte con propiedad de Urbano Vega y luego la carretera otra vez; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Felix Antonio Corredor; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Diomira Escalante y por el FONDO: Con propiedad de Pablo Emilio Márquez. La propiedad del inmueble antes descrito les pertenece a los adolescentes OMITIR NOMBRES, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el Nº 144, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año.------------------------------------------
Igualmente, proponen se designe al ciudadano LEANDRO ALBERTO RIVERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.019.454, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, como CURADOR ESPECIAL para que represente a los adolescentes y al niño de autos, en la firma del documento respectivo.--------------------------
Indican los solicitantes que el referido inmueble lo transfirieron en propiedad a sus hijos OMITIR NOMBRES, ya que para la fecha del traspaso de la propiedad ellos eran los únicos hijos que habían procreado, siendo el caso que para la actualidad procrearon un tercer hijo de nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en partida de nacimiento Nº 418, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual consideran debe gozar de los mismos derechos y garantías de los que gozan sus legítimos hermanos, por lo que consideran necesario que cada uno de los adolescentes OMITIR NOMBRES, vendan a su hermano, el niño OMITIR NOMBRE el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del inmueble descrito, a fin de que cada uno de sus hijos aseguren dicha propiedad en proporciones iguales sobre el referido inmueble e igualmente se les conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño OMITIR NOMBRE pueda adquirir en condición de legitimo hermano de los adolescentes OMITIR NOMBRES la copropiedad sobre el 16.66% de cada uno de sus hermanos, que suma un total del 33.37%, igualmente señalan que la venta del inmueble se hará por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Mediante Acta inserta al folio 70 del presente expediente en reunión con la Juez los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREDOR MONTILVA y GUADALUPE ANTONIA RIVERO PERNIA, padres de los hermanos OMITIR NOMBRES, manifestaron que no tienen condiciones económicas para que su hijo, el niño OMITIR NOMBRE cancele en efectivo la cantidad objeto de la venta por cuanto no tienen recursos, ya que el único propósito es amparar al niño, que el pueda tener derecho a la propiedad de ese bien inmueble igual como lo tienen sus dos hermanos OMITIR NOMBRES, ya que el documento lo hicieron para que los dos estuvieran amparados, pero luego nació el niño OMITIR NOMBRE y el no tiene nada por lo que quieren proteger el patrimonio del mismo, y por ende que este adquiera sobre el inmueble antes descrito derechos iguales al de sus hermanos OMITIR NOMBRES.-------------------------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como las opiniones dadas ante este Tribunal por los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los testimoniales de los ciudadanos: DELFIN MOLINA y LUZ NERIA DIAZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.279.646 y V-8.712.355, en su respectivo orden, igualmente el avalúo levantado por el Ingeniero JOSE RAMON VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.061.983, Perito Avaluador, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo el Nº 199, C.I.V. Nº 71751, avalúo éste que el Tribunal valora, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la Fiscal Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 02256, se desprende que las operaciones que se pretenden realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el niño: OMITIR NOMBRE, ya que le permitirá obtener un patrimonio personal, pues por analogía en aplicación del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Legislador ha previsto la equiparación de los hijos en el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, en cuanto a que esta debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos prevaleciendo de este modo el derecho a la igualdad y no discriminación, valores estos consagrados en nuestra carta magna, en consecuencia, de conformidad con los artículos 19, 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACION JUDICIAL SOLICITADA, para que los adolescentes LUIS ALBERTO CORREDOR RIVERO y LUISANA ANDREINA CORREDOR RIVERO procedan a vender al ciudadano niño OMITIR NOMBRE el 16.66% de los derechos que poseen sobre el inmueble ubicado el Sector “La Piedrota”, Aldea Quebrada del Barro, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y que aparece arriba descrito, ya que el fin de la misma es proteger y garantizar los derechos patrimoniales que en igualdad de condiciones deben poseer los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en relación al inmueble originariamente adquirido por sus progenitores, ciudadanos LUIS ALBERTO CORREDOR MONTILVA y GUADALUPE ANTONIA RIVERO PERNIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja a salvo los derechos a tercero. El Tribunal autoriza a los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREDOR MONTILVA y GUADALUPE ANTONIA RIVERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.072.169 y 8.080.177, domiciliados en Sector “La Piedrota”, de la Aldea “Quebrada del Barro”, de la Población de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que en su carácter de legítimos padres de los adolescentes y del niño antes mencionado, los representen en la firma y protocolización del documento de venta, y al Curador Especial del niño OMITIR NOMBRE, ciudadano LEANDRO ALBERTO RIVERO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.019.454, en la firma y protocolización del documento para adquirir. Se exhorta los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREDOR MONTILVA y GUADALUPE ANTONIA RIVERO PERNIA, para que consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada de los documentos que acrediten la presente autorización. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes.
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ASIM / 02256.-
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