REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2007-000334

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

PARTE ACTORA:
ORLANDO GARIBALDI ROJAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.528, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE Y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.198.578 y 1.464.384, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.237 y 6.734, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND MERIDA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964 bajo el Nº 127, tomo A-3, tercer trimestre, con reforma de sus estatutos e fecha 02 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 67, Tomo A-21.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, Julio Pérez Vivas, José Gerardo Chávez Carrillo, Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Agricar Prieto Urdaneta, Luis Gerardo Galvis Villamizar y Eliseo Moreno Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.440, 28.365, 89.789, 79.398, 97.692 y 78.416, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, comparece el ciudadano ORLANDO GARIBALDI ROJAS DUQUE, antes identificado, debidamente asistido por la Abg. NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a los fines de interponer demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND MERIDA, C.A”.
En fecha la misma fecha, este tribunal una vez que le fue asignado por el Régimen de Distribución del Sistema Juris 2000, recibe el presente asunto, procediendo en fecha 25 de julio del mismo año admitir la demanda, librando al efecto boleta de notificación al demandado.
En fecha 31 de julio de 2.007, comparece la parte actora a otorgar poder apud acta a los Abogados NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE Y ALFREDO CAÑIZARES BELLO.
En fecha 07 de agosto de 2.007, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, deja constancia de la notificación de la misma, por ende la secretaria del tribunal certifica para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2.007 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar con asistencia tanto de los apoderados de la parte actora como de la parte demandada, dejando constancia de la misma y así sucesivamente se celebraron prolongaciones de audiencia en fechas 17, y 31 de octubre, 15 y 26 de noviembre y 07 de diciembre de 2.007.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, se recibe oficio Nº CTM-2007-241 proveniente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con anexo de oficio Nº 4381dirigido a esa Coordinación, a los fines de que se remita los expedientes en físico a la Sala Social que se encuentren en curso contra las Empresas Polar, S.A, en virtud de avocamientos a todos los juicios donde este involucrada la indicada persona jurídica, por lo que el día 17 de diciembre de 2.007 se remitió el expediente a la Coordinación Laboral a los fines legales consiguientes.
El día 31 de enero de 2.008, se recibió oficio Nº CTM-2.008-022 mediante el cual se remite adjunto el expediente a este tribunal a los fines de la prosecución del proceso, en consecuencia se ordenó la notificación de la partes para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el día 12 de febrero de 2.008.
En fecha 12 de febrero de 2.008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y se dio por terminada la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente y comenzó a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Luego en fecha 18 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, escrito debidamente suscrito por los apoderados de la parte demandante Nieves Rojas y Alfredo Cañizares, mediante el cual desisten de la acción, en virtud de estar prescrita la misma.
Consta desde los folios 190 al 201, escrito de contestación de demanda suscrito por el Abg. Eliseo Antonio Moreno Angulo, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 19 de febrero de 2.008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento de la Acción hecho por la parte actora en el juicio incoado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND MERIDA, C.A”, seguido por el ciudadano ORLANDO GARIBALDI ROJAS DUQUE, e impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento presentado por el ciudadano ORLANDO GARIBALDI ROJAS DUQUE, con el carácter de parte actora, en este juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND MERIDA, C.A”, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que el salario del trabajador para el momento de interponer la demanda era de Bs.F. 925,00 mensual, es decir, menos de 03 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMENO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de 2008. 197º y 148º
LA JUEZA,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 12.30 minutos del mediodía.
Scria,