REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2007-000362

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ROSA XIOME ARIAS SUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.038, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MARIA ANTONIA ROA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.709, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA EUGENIA DI GUIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.381
MOTIVO:
COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia, compareció a la misma la parte actora ROSA XIOME ARIAS SUZ y su abogada asistente Abg. ANA CIRIMELE, asimismo se encuentra presente la parte demandada MARIA ANTONIA ROA BRICEÑO, y su abogada asistente MARIA EUGENIA DI GUIDA. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Presidenta expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 498,85), una vez que se descontó la cantidad de Bs. 450,00 que la trabajadora recibió el día 24 de octubre de 2.007, cuyo recibo riela al folio 170 del expediente, dicho pago se hará de la siguiente manera: los dias 10 de marzo, 25 de marzo, 10 de abril y 25 de abril de 2.008 la cantidad de Bs. 124,71 cada uno, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago efectivo del cheque. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.