REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000056

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JOSE REINALDO CARRILLO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.780.339, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONVAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo A-16 de fecha 25 de mayo de 2.007.
MOTIVO:
COBRO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO CARRILLO DUGARTE, debidamente asistido por la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, la cual fue consignada en fecha 14 de febrero de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 19 de febrero del 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar el porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio. 2° Indicar de manera expresa, si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante, apercibida de perención, tal como consta en el folio 18 del presente expediente.
Que en fecha 21 de febrero del año en curso, el alguacil de esta coordinación deja constancia de la notificación de la parte actora tal y como consta al folio 20, procediendo el día 25 de febrero de 2.008 la referida parte actora, a consignar diligencia de subsanación constante de un (01) folio útil, tal y como se evidencia al folio 23 y una vez revisado el contenido del mismo, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, en lo que respecta al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral primero del despacho saneador ordenado en cuanto al deber de indicar el porcentaje en que ha sido afectada la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio del trabajador, si bien es competencia del ente indicado, no es menos cierto que es obligación del actor corregir el libelo a los fines de depurar el proceso.
Asimismo, con relación al numeral segundo referido a indicar si la empresa cumple con la normativa prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo, el demandante debió ser expreso en el despacho saneador ordenado e indicar con exactitud en los términos indicados caso contrario debió explanar cual es la normativa no aplicada y no fundarse en el acta de Investigación del Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión, ya que el libelo de la demanda debe contener expresamente el interés que se pretende satisfacer a lo largo del proceso.
Con base a las consideraciones que anteceden es por lo que resulta imperioso para esta juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria





DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Yajaira Rojas de Ramírez