REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RUBEN ELOY MOLINA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.026.806, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJÍA VIELMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.436.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: CAFÉ BRASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 54, tomo A-1. de fecha 15/01/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ALONSO VEGA VARÓN y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.503 y 8.000.000 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.767 y 65.926, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Señala el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el 18/08/2003 hasta el 25/05/2006, devengando como última contraprestación salarial la cantidad de Bs. 698.625,oo, es decir, Bs. F. 698,63, reclama la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.819.917,20), es decir, VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 26.819,91), sustenta su demanda en que el accionante prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CAFÉ BRASIL C.A., desempeñándose como empacador, operador de máquinas y descargando camiones para la patronal, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a sábado de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Sostiene que el patrono lo despidió injustificadamente, aduce que la patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales, reclama igualmente, las horas extras trabajadas y que nunca le fueron canceladas, lo que conduce a una incidencia salarial por la vía de las indemnizaciones a las que hay que adicionar este concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es de hacer notar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 09/07/2007 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurriendo de esta suerte en una admisión relativa de los hechos, no hubo contestación al fondo de la demanda. Promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y se fijó la audiencia oral y pública de juicio a los fines de su evacuación para el día 27/09/2007.

En la audiencia de juicio la parte demandada admitió la existencia del vínculo laboral, ofreció pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 3.928.480,83, por concepto de prestaciones sociales. Señalaron igualmente que hubo una interrupción en el vínculo de trabajo y que al trabajador se le cancelaron todos los conceptos salvo sus prestaciones sociales que se mantienen en la contabilidad de la empresa.

-III-
CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A), donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al no haber el demandado contestado la demanda y haber operado la admisión relativa de los hechos, solo resta a quien juzga valorar el material probatorio a objeto de establecer si en las pruebas promovidas por la accionada se logran desvirtuar o no las pretensiones procesales de la parte actora., y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Testificales:
En cuanto a los testigos:
• ALBORNOZ SUAREZ ALONSO AMERICO: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia lo valora por ser hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante fue despedido por la patronal, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado, por ser un testigo referencial para establecer los hechos que aduce haber presenciado. Y así se establece.
• ALARCON ALARCON OSCAR ALI: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia lo valora por ser hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante fue despedido por la patronal, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado, por ser un testigo referencial para establecer los hechos que aduce haber presenciado. Y así se establece.
• DURAN ALTUVE GUSTAVO JOSE: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la ciudadana Mireya Vega de Rivas, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual está inserta al folio 55 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que para la fecha 21 de octubre de 2003 el demandante trabajaba para la patronal desempeñándose como empaquetador de café desde el 18/08/2003 hasta la fecha en que se emitió la constancia inclusive. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual está inserta al folio 56 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que para la fecha 20 de diciembre de 2004 el demandante trabajaba para la patronal desempeñándose como empaquetador de café desde el 18/08/2003 hasta la fecha en que se emitió la constancia inclusive. Y así se decide.

4-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como la CARTA DE DESPIDO emitida por la ciudadana Mireya de Rivas, de fecha 19 de enero de 2006, la cual está inserta al folio 57 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que para la fecha 19 de enero de 2006 la patronal le comunicó al trabajador su intención de despedirle a partir del 18 de enero de 2006, pero admite la demandada que el trabajador continuó con sus labores habituales hasta que se materializó realmente el despido. Y así se decide.

5-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la ciudadana Mireya Vega de Rivas, de fecha 14 de octubre de 2005, la cual está inserta al folio 58 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que para la fecha 14 de octubre de 2005 el demandante trabajaba para la patronal desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA desde el 18/08/2003 hasta la fecha en que se emitió la constancia inclusive. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos Rubén Eloy Molina Maldonado y Aura Alicia Mejías Vielma, constante de tres folios útiles, marcada con la letra “A”, la cual está inserta a los folios 66 y 67 del expediente. Respecto de esta prueba, la misma no fue evacuada por no aportar nada a los hechos controvertidos.

2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como los Memorandus (sic), de fecha 10 de marzo de 2005 y 14 de septiembre de 2005, constante de dos folios útiles, marcada con la letra “B”, la cual está inserta a los folios 68 y 69 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora desconoció la firma en este instrumento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo no pudo obtener las muestras grafológicas del actor, dado que el mismo no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 570 al 578 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que por la inercia procesal del demandante no se pudo practicar la prueba de cotejo solicitada, por tanto, en virtud de esa falta de actividad probatoria del trabajador, que era quien tenía la carga de demostrar la falsedad de la firma que desconoció, se le otorga valor probatorio como demostrativas de las amonestaciones dirigidas por el patrono al trabajador en fechas 10/03/2005 y 16/09/2005 por haber faltado injustificadamente al trabajo. Y así se deja establecido.

3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como la Constancia expedida por el médico Efraín Cabello Gil, de fecha 23 de mayo de 2006, constante de un folio útil, marcada con la letra “C”, la cual está inserta al folio 70 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, por tanto, con arreglo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de la litis. Y así se decide.

4.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Vouchers de planillas de pago del I.V.S.S., de fecha 19 de enero de 2007, del Banco Provincial, constante de dos folios útiles, marcada con la letra “D”, la cual está inserta a los folios 71 y 72 del expediente. Respecto de este documento, quien sentencia observa que la parte demandada desconoce el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por ser una copia fotostática y no haberse presentado el original en la audiencia de juicio. Y así se decide.

5.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibos de pago por liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades, correspondiente al periodo laboral comprendido entre el 18 de agosto de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003, constante de dos folios útiles, marcada con la letra “E”, la cual está inserta a los folios 73 y 74 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora desconoció el contenido y la firma en este instrumento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo no pudo obtener las muestras grafológicas del actor, dado que el mismo no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 570 al 578 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que por la inercia procesal del demandante no se pudo practicar la prueba de cotejo solicitada, por tanto, en virtud de esa falta de actividad probatoria del trabajador, que era quien tenía la carga de demostrar la falsedad de la firma que desconoció, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la patronal liquidó sus prestaciones sociales al trabajador demandante en fecha 12/12/2003, cancelándole la cantidad de Bs. 438.745,17, pagándole además las utilidades correspondientes al año 2003, por un monto de Bs. 78.015,oo. Y así se deja establecido.

6.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Planilla de Ingreso (original), elaborada y suscrita por la ciudadana Deiby Peña, constante de un folio útil, marcada con la letra “F”, la cual está inserta al folio 75 del expediente. Respecto de este documento, quien sentencia observa que la parte demandada desconoce el contenido del instrumento, la parte demandada insiste en su valor probatorio, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento producido en original y cuya validez no se solicitó enervar a través de ningún otro medio probatorio, por tanto, se tiene que el mismo aporta a este jurisdicente la convicción de que el ciudadano Rubén Molina ingresó por primera vez a la empresa en fecha 18/08/2003, luego se retiró voluntariamente el 12/12/2003 y se liquidó totalmente; siendo el 5/04/2004 su fecha de ingreso por segunda vez a la empresa. Y así se decide.

7.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 1º de abril de 2007, constante de un folio útil, marcada con la letra “G”, la cual está inserta al folio 76 del expediente. Respecto de este documento, quien sentencia observa que la parte demandada desconoce el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por ser una copia fotostática y no haberse presentado el original en la audiencia de juicio. Y así se decide.

8.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibos de pago de utilidades, correspondiente al periodo laboral comprendido entre el 15 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, constante de un folio útil, marcada con la letra “H”, la cual está inserta al folio 77 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora desconoció el contenido y la firma en este instrumento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo no pudo obtener las muestras grafológicas del actor, dado que el mismo no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 570 al 578 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que por la inercia procesal del demandante no se pudo practicar la prueba de cotejo solicitada, por tanto, en virtud de esa falta de actividad probatoria del trabajador, que era quien tenía la carga de demostrar la falsedad de la firma que desconoció, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la patronal pagó en fecha 26/11/2004, la cantidad de Bs. 958.887,08 correspondiente a las utilidades del año 2004. Y así se deja establecido.

9.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de fecha 26 de noviembre de 2004, correspondiente al pago de intereses de prestaciones sociales, en el periodo del 15 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, constante de un folio útil, marcada con la letra “I”, la cual está inserta al folio 78 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en fecha 26/11/2004 al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 41.518,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se deja establecido.

10.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de fecha 16 de mayo de 2005, correspondiente al pago de vacaciones, en el periodo del 2004 al 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “J”, la cual está inserta al folio 79 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en fecha 16/05/2005 al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 267.696,oo por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005. Y así se deja establecido.

11.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de pago de retroactivo de vacaciones, correspondiente al periodo 2004 al 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “K”, la cual está inserta al folio 80 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 69.804,oo por concepto retroactivo de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005. Y así se deja establecido.

12.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente al pago de utilidades del año 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “L”, la cual está inserta al folio 81 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en fecha 28/11/2005 al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 1.208.925,oo por concepto de liquidación de utilidades correspondientes al periodo 2005. Y así se deja establecido.

13.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales del año 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “M”, la cual está inserta al folio 82 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en fecha 28/11/2005 al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 146.533,08 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo 2005. Y así se deja establecido.

14.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibo de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente al pago de vacaciones del periodo del 2005 al 2006, constante de un folio útil, marcada con la letra “N”, la cual está inserta al folio 83 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal pagó en fecha 31/03/2006 al ciudadano Rubén Eloy Molina la cantidad de Bs. 402.873,75 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006. Y así se deja establecido.

15.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Comunicación Emitida por la empresa, de fecha 9 de marzo de 2005, constante de un folio útil, marcada con la letra “O”, la cual está inserta al folio 84 del expediente. Respecto de este documento, quien sentencia observa que la parte demandada desconoce el contenido del instrumento, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por ser una copia fotostática y no haberse presentado el original en la audiencia de juicio. Y así se decide.

16.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2006, Nº 000148-06, del expediente 046-2006-06-000126, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, referida a la decisión administrativa de ese expediente, constante de siete folios útiles, marcada con la letra “P”, la cual está inserta a los folios 85 al 91 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora impugnó el contenido de la misma, en este ítem, promovida como fue en copia simple, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

17.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Copias Simples del cumplimiento de parte de la empresa Café Brasil C.A., del pago de la obligación establecida en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, constante de ciento catorce folios útiles, marcada con la letra “Q”, la cual está inserta a los folios 92 al 206 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora impugnó el contenido de la misma, en este ítem, promovida como fue en copia simple, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

18.- Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Recibos desglosados por los conceptos pagados y los que fueron emitidos por la empresa y aceptados conforme por el trabajador, marcada con la letra “R”, la cual está inserta a los folios 207 al 255 del expediente. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora reconoció el contenido de los instrumentos, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativos de que la patronal pagó los conceptos señalados en los aludidos periodos y en las cantidades que se expresan en cada uno de ellos. Y así se deja establecido.

19.- Pruebas Testificales:
En cuanto a los testigos:
• DEIBY PEÑA: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
• JOSE ORANGEL ROJAS ALBORNOZ: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
• RUBEN DARIO GUTIERREZ: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
• ORLANDO BOLAÑOS QUINTERO: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
• ROSA EVELIA CONTRERAS RODRIGUEZ: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

20.- Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el Procedimiento de Calificación de Falta que cursa bajo el número de expediente 046-2006-01-00148, de la nomenclatura interna de ese despacho, de fecha 26 de junio de 2006, seguido al ciudadano Rubén Eloy Molina Maldonado, remitiendo copia certificada del referido expediente y a los fines de que informe sobre el expediente número de expediente 046-2006-06-00236, de la nomenclatura interna de ese despacho, remitiendo copia certificada del referido expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de esa institución (vid folios 282 al 499) se encuentra la información antes referida y que da fe de que la patronal siguió un procedimiento de calificación de falta para despedir justificadamente al demandante, el mismo fue declarado con lugar por la autoridad administrativa (vid folios 394 y 395), asimismo, se acreditó el cumplimiento por parte de la patronal de la obligación prevista en la ley de alimentación para los trabajadores, cumpliendo con el pago del bono alimentario del accionante inclusive, durante los periodos reclamados. Y así se decide.

-IV-
DE LA SANCION IMPUESTA AL DEMANDANTE

De las actas procesales y la reproducción audiovisual del juicio oral y público se desprende que la parte actora, ciudadano Antonio Rubén Eloy Molina Maldonado, concretamente su apoderada judicial señaló en la evacuación de las pruebas documentales que la firma que riela en los instrumentos enunciados con anterioridad no le pertenecía y que la desconocía, no se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aportar su muestra de escritura. Con una conducta que a todas luces es obstruccionista de la administración de justicia y faltando al respeto que se deben las partes en el proceso.

Siguiendo el hilo argumental, aprecia quien juzga que esta conducta procesal de la parte actora se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actuar con una falta de lealtad procesal hacia la contraparte e irrespetar de esta manera la majestad de la justicia, conducta activa que al ser revisada es susceptible de sanción, por ello, este jurisdicente lo sanciona con una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y así se establece.

Ahora bien, en vista de que a la fecha no consta en los autos que la sancionada haya cumplido con su obligación de cancelar la sanción pecuniaria que le fue impuesta, este jurisdicente ordena continuar con el procedimiento que establece la norma sustantiva al efecto. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa este Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada, la misma logró demostrar que pagó al actor los conceptos laborales generados durante la relación laboral, otorgando los finiquitos, cuyas firmas fueron suscritas efectivamente por el ciudadano Ruben Eloy Molina Maldonado, asimismo quedó demostrado que el actor no laboró las horas extras que aduce en el petitum, así pues, queda suficientemente establecido que los conceptos que debieron ser pagados al trabajador se calcularán con arreglo al último salario probado en autos, es decir, Bs. 465.750,oo (vid folio 83) sin incluir las horas extras reclamadas.

Sobre el particular de las horas extras demandadas y/o conceptos extralegales, es de vieja data la doctrina casacional que ha establecido claramente los parámetros a tomar en cuenta en la condena de estos conceptos laborales, así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, contra TELEPLASTIC C.A.), donde se dejó establecido:

(…) “Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. (…)”

En el caso de especie, tenemos que la parte actora no probó de manera indubitable con el auxilio de los medios probatorios que promovió en proceso que haya trabajado las horas extra que alega en el escrito libelar y en las circunstancias que fueron alegadas, pues los testigos promovidos no aportaron tal convencimiento a este jurisdicente, amén de que no se probó a través de ningún medio documental la ocurrencia de las mismas, por tanto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgador desechar esta pretensión procesal de la parte actora. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, aprecia este jurisdicente que la parte patronal pagó al trabajador demandante las vacaciones correspondientes a todos los periodos, incluso las fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades generadas. Y así se establece.

Igualmente, se aprecia que el monto solicitado por concepto de indemnización por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente en derecho, dado que la autoridad administrativa autorizó a la patronal para despedir al trabajador de manera injustificada. Y así se deja establecido.

Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata quien sentencia que la patronal pagó todos los conceptos laborales antes enunciados, incluyendo el bono alimentario reclamado, cuya prueba remitió la Inspectoría del trabajo, demostrando los pagos parciales antes acreditados, que se desprenden de las documentales promovidas en el proceso, cuyas firmas emanan del accionante, y en donde se dejó sentado el pago recibido por el actor mediante los recibos que suscribió y no obstante, solo resta a quien juzga hacer el cálculo correspondiente al pago de la antigüedad generada por el trabajador en los períodos señalados ut retro, punto que se resolverá en tracto sucesivo. Y así se decide.

Se hace necesario revisar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, que van a ser condenados por este jurisdicente a la luz de las siguientes consideraciones:

Fecha de Ingreso: 05/04/2004.
Fecha de Egreso: 25/03/2006.
Tiempo de Servicio: Un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días.
Ultimo Salario Diario: Bs. 15.525,oo.
Salario mensual para el año 2004: Bs. 321.235, salario diario: Bs. 10.707,83.
Salario mensual para el año 2005: Bs. 405.000, salario diario: Bs. 13.500, salario integral: Bs. 17.137,50.
Salario mensual para el año 2006: Bs. 465.750,oo, salario diario: Bs. 15.525, salario integral: 19.693,75.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:
1. Desde el 05/04/2004 al 05/04/2005, 45 días de prestación de antigüedad x Bs 17.137,50 diarios cada uno es igual a Bs. 771.187,50
2. Desde el 05/04/2005 al 23/03/2006, 51.67 días de prestación de antigüedad por Bs. 19.693,75 diarios cada uno es igual a Bs. 1.017.510,42.

Total por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 05/04/2004 hasta el 23/03/2006 Bs. 1.788.697,92.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad en los desde el 05/07/2004 y hasta la actualidad, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades fraccionadas Art. 174 y 175 LOT:
15 días x Bs. 15.525,oo diarios cada uno es igual a Bs. 232.835,oo.

Todas las cantidades condenadas arrojan el total a pagar de DOS MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.021.572,92), es decir, DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.021,57) monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por el trabajador demandante. Y así finalmente se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RUBEN ELOY MOLINA MALDONADO, contra la Sociedad Mercantil CAFÉ BRASIL C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la la Sociedad Mercantil CAFÉ BRASIL C.A., a pagar al ciudadano RUBEN ELOY MOLINA MALDONADO la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.021.572,92), es decir, DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.021,57), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses generados por la prestación de antiguedad.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO: Se sanciona con multa de diez (10) unidades tributarias, vale decir, CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460), a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aura Alicia Mejías Vielma, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida el primer (1º) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-
Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha, tres y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.