REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000423
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: AMBAR DAYIVICK ROSALINO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.195, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.778.665 y 11.954.720 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.550 y 106.644 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1.979, bajo el Nº 81, Tomo 64-B, en la persona del ciudadano Ramón Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.078, en su condición de Gerente de la referida sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO YEPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Representante y Gerente Encargada, para la Sociedad Mercantil Expresos T.C. Compañía Anónima, desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 15 de junio 2007, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); y los días sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), habiendo renunciado a su puesto de trabajo en fecha 15 de junio de 2007, cumpliendo el respectivo preaviso de ley hasta el 15 de julio de 2007. Fue así como trabajó por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 614,79, mensuales.
Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 10.324,80).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada incurrió en la admisión relativa de los hechos al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 26 de noviembre de 2007, no contestó la demanda trabada contra ella, empero promovió pruebas, concretamente, promovió la renuncia de la trabajadora demandante y tres testigos, que no fueron evacuados, la prueba documental versa sobre un hecho admitido por la accionante, es decir, no hay material probatorio propuesto por la demandada susceptible de valorar por este jurisdicente. Y así se decide.
DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA:
En ese orden de ideas, el día jueves siete (7) de febrero de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio en esta instancia, previo el pregón de ley, el Juez y la Secretaria verificaron que la parte demandada no se hizo presente para la celebración del acto procesal previsto para esa fecha.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
MOTIVA
Siguiendo el hilo argumental, debe entonces este jurisdicente pronunciarse con arreglo a la confesión de la demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se patentizó con la inercia procesal descrita ut retro, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, que van a ser condenados por este jurisdicente por haber operado la confesión de la demandada a la luz de las siguientes consideraciones, se tienen por ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar a los efectos del cálculo de las indemnizaciones atinentes a la prestación de antigüedad, igualmente, se tiene por cierto el tiempo de duración de la relación laboral y los conceptos laborales demandados:
Es de hacer notar que este juzgador tiene por ciertos los salarios alegados por la parte actora para cada uno de los periodos a liquidar por concepto de prestación de antigüedad y que se dan por reproducidos en su totalidad (vid folios 3 al 7).
Fecha de Ingreso: 28/11/2003.
Fecha de Egreso: 15/07/2007.
Tiempo de Servicio: tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.
Último Salario Diario: Bs.20,49,oo.
Último Salario Integral Diario: Bs.21,92.
Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:
1. Al 15/07/2007, 247 días de prestación de antigüedad x el salario integral aplicable a cada periodo a liquidar, arroja un total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.147,69).
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:
2. Sobre la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.147,69), a la rata aplicable suministrada por el Banco Central de Venezuela, arroja un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.699,80)
Vacaciones Fraccionadas (periodo 2006-2007) Art. 219 y 225 LOT.:
9.75 días x Bs. 20,49 diarios es igual a Bs. 199,78.
Bonificación Especial Fraccionada Art 223 y 225 LOT.:
5.42 días x Bs. 20,49 diarios es igual a Bs. 111,06.
Utilidades Fraccionadas Art. 175 LOT:
8.13 días x Bs. 20,49 diarios es igual a Bs. 166.58.
Todas las cantidades dan el total a pagar de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 10.324,91), monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por la trabajadora demandante. Y así finalmente se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana AMBAR DAYIVICK ROSALINO RIVAS, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la ciudadana AMBAR DAYIVICK ROSALINO RIVAS la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 10.324,91)
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-
Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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