REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000173
ASUNTO: LP21-R-2007-000179

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.793.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y ANNI RAMIREZ, venezolanas, titular de la cédula de identidad número V-12.352.239 y V-23.708.569 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.286 y 118.472 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PEPSI COLA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el número 25, tomo 20-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.729 y V-15.032.767 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 115.306, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000173.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2007, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA, en contra de la Sociedad mercantil “PEPSI COLA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

El recurso fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de enero de 2008 (folio 245), acordando la remisión del asunto mediante oficio, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 15 de enero del corriente año (folio 247).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho, la audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles 14 de febrero del año en curso de conformidad a la ley, consta así en el acta que al efecto se levantó (folios 254 al 257).

En el día y la hora fijado, compareció a la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, así como el representante judicial de la accionada abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil, y una vez constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se dieron las pautas para el desarrollo del acto, concediéndosele el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de la apelación. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo, se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral, haciendo uso con anterioridad, de lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, instó a las partes, a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, siendo infructuosa tal gestión.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que esta alzada reproduzca en forma escrita, el fallo procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Escuchados los argumentos de la apelación, expuestos por la profesional del derecho BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, quien sentencia los reproduce en forma resumida, así:

• Indicó, que la empresa Pepsi Cola de Venezuela, en fecha 09 de febrero de 2006, realizó un ofrecimiento de pago de Prestaciones Sociales, cuya causa cursa por ante la Coordinación del Trabajo, signada con el número LP21-S-2006-005, el cual se encuentra agregada al expediente en copia certificada. Del mismo se evidencia, que existió una relación laboral entre su representado y la empresa demandada, la cual se inició el 18 de noviembre del año 2002 hasta el 31 de enero de 2006, desempeñándose como repartidor del producto terminado de la empresa, como lo es el refresco, a los distintos locales comerciales de la ciudad de Mérida, que tenía una jornada de trabajo desde las 6 de la mañana hasta la 7 de la noche, lo que equivale a 5 horas extraordinarias diarias, las cuales tendría una incidencia en el salario, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente una incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• Señaló, que se debe tomar en consideración, lo establecido en la Sentencia número 1685 del 24 de octubre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que el hecho de que el trabajador retire las cantidades otorgadas mediante una oferta de pago, no implica ello un desistimiento o un abandono de los demás conceptos que le pudieran corresponder por diferencia de prestaciones sociales, como en el presente caso, que existió una inconformidad del trabajador, aceptó lo ofrecido, pero se le adeuda una diferencia que se puede evidenciar en el mismo ofrecimiento de pago que se encuentra agregado al expediente.

• Manifestó que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2007, porque el Tribunal determinó la existencia de la cosa juzgada. Resaltó que la cosa juzgada, no es posible en los procedimientos de jurisdicción graciosa y el ofrecimiento de pago, pertenece a esta jurisdicción y la cosa juzgada únicamente ocurre en los procedimientos contenciosos. Que no puede determinarse, como lo estableció el Tribunal a quo, que exista una transacción, porque en este caso no se dio una transacción en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que existió fue una oferta de pago.

• Que la parte demandada alegó la cosa juzgada como defensa perentoria de fondo, la cual fue declarada con lugar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cuando la misma es improcedente por ser la oferta de pago de jurisdicción graciosa y por otro lado, indicó que hay una inversión de la carga de la prueba, por lo que quedarían admitidos todos y cada uno de los conceptos que se encuentran explanados en el libelo de la demanda, en el cual se indican las diferencias que se están reclamando.

• Concluyó la exponente, solicitando al Tribunal, revoque la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se declare con lugar la apelación.

Finalizada la exposición del apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra, al apoderado judicial de la accionada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

• Manifestó en la audiencia, que su representada opuso como defensa perentoria la cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a quo, no conociendo de fondo la demanda.

• En lo que respecta a la jurisprudencia señalada por la actora recurrente en su libelo de demanda y en los fundamentos de la apelación, señaló que esa sentencia trata de un retiro efectuado por un trabajador a través de una oferta real de pago, situación muy diferente al caso de autos, en donde el trabajador asistió personalmente a la audiencia preliminar y en una prolongación a la misma, se realizó una transacción que reunía con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador de manera expresa ante una autoridad judicial reconoce su conformidad con el pago y que nada se le adeuda. Que dicha transacción fue homologada por el Tribunal y la misma no fue apelada por el trabajador, es decir no ejerció acciones para pedir la nulidad de dicha sentencia, por lo tanto opera la cosa juzgada.

• Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formulada y se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal, pasa a efectuar un análisis de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia de apelación, en la cual observa lo siguiente:

La parte recurrente, insiste, que la Cosa Juzgada alegada por la accionada en la contestación de la demanda y la que quiere hacer valer en Segunda Instancia, se genera de un procedimiento de Oferta Real de Pago.

Ahora bien, el presente asunto trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la parte accionada alegó la cosa juzgada, que existe en el procedimiento de oferta real de pago. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cosa juzgada, tomando en consideración el acuerdo alcanzado por las partes y la homologación del mismo y sin lugar la demanda. La parte demandante recurre a segunda instancia, fundamentando sus alegatos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.
Por consiguiente, se declara improcedente la defensa previa opuesta y así se decide (…)”.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que el criterio establecido en esta sentencia, no se adapta a la realidad del presente asunto, al revisar las actas procesales, constata que en los folios 15 al 67, consignado por el actor junto con el libelo de la demanda y en los folios 144 al 196, presentado por la demandada con su escrito de promoción de pruebas, se encuentran copias fotostáticas del expediente número LP21-S-2006-000005, contentivo de las actuaciones correspondientes a un Procedimiento de Oferta Real de Pago. En el escrito libelar se observa, un ofrecimiento de pago de unas prestaciones sociales, con su correspondiente liquidación, de la empresa Pepsi Cola de Venezuela al ciudadano JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.767.348,30).

Este asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llamando a las partes a una audiencia preliminar; el día de la celebración de la audiencia preliminar, las partes acordaron prolongar la audiencia para otra fecha (folios 36 y 37). Al respecto esta Juzgadora hace el siguiente análisis: esa audiencia preliminar de oferta real de pago celebrada, al ser prolongada, se convierte en una audiencia de un proceso ordinario, con la intervención de la Juez de Mediación, quien haciendo uso de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a conciliar, mediación esta que fue positiva, tal como consta en el acta levantada en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 28 de abril de 2006, que corre agregada en los folios 38 y 39 del expediente, la cual textualmente expresa lo siguiente:

“(…)En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de abril de 2006, siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil se deja constancia que compareció la parte oferida: JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.147, debidamente asistido del Abg. CARLOS TORO GAVIDEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.668, también compareció a esta Audiencia la parte oferente Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en la persona de su apoderado judicial Abg. ELISEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, la parte oferida considera oportuno hacer efectiva la Oferta Real de Pago y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación el oferido acepta el monto consignado por la cantidad de Bs. 12.767.348,30 más la cantidad de Bs. 22.232.651,70 mediante un cheque Nº 00489429, contra la entidad bancaria Banco Provincial a favor de la Distribuidora 30,385 C.A, lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.999.999,00). Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación para la entrega del cheque que reposa en la misma a los fines de su entrega al trabajador, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. Se deja constancia que las partes consignan escrito que rige el presente acuerdo, el cual se agrega a las presentes actuaciones. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente(…)”

Del acta antes transcrita, se evidencia que a través de la intervención de la Juez de mediación, la parte accionada, ofrece una cantidad mayor a la que había consignado originariamente en la oferta real de pago, es decir el ciudadano Jorge Jesús Prince Sierralta, aceptó el monto consignado por la empresa Pepsi Cola de Venezuela, es decir la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.767.348,30) y, al mismo tiempo aceptó recibir adicionalmente, a través de un cheque, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.232.651,70), recibiendo en total la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.999.999,00).
De lo que se puede inferir, que esa audiencia no solo se basó en la oferta real de pago, sino que la Juez del Trabajo, cumplió con sus funciones de mediadora para solucionar los conflictos que se susciten entre las partes. Además en dicha audiencia las partes consignaron un escrito de transacción en el que se especifican los conceptos y cantidades objetos de la misma, el cual fue agregado a las actas procesales por la Juez, homologándolo e impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así mismo, se evidencia en el folio 66, auto de fecha 09 de mayo de 2006, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la firmeza del acta levantada el 28 de abril de 2006.

Por otro lado, si bien es cierto, que cuando se sigue un procedimiento de oferta real de pago, es un procedimiento gracioso, este se vuelve contencioso cuando la parte no recibe el dinero, en el caso de que se reciba, se puede acudir al procedimiento ordinario laboral y reclamar la diferencia. Pero la oferta real de pago, a que se hace referencia en este asunto, fue objeto de mediación y lo que se ofreció originariamente fue modificado por una cantidad mayor, a través de una transacción, que fue homologada y a la que se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Al respecto, la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosas oportunidades, que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2004).

Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas, adquieren desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Dicho lo anterior, esta Alzada considera apropiado traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1150, de fecha 09 de agosto de 2005, en relación con el valor que debe otorgársele a las actas de mediación que recojan los acuerdos celebrados entre las partes, el cual es del tenor siguiente:
“(…) la Sala quiere dejar sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo del proceso laboral se apoya fundamentalmente en la fase de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en procura de poner fin al juicio a través de alguno de los medios alternos de solución de conflictos, para lo cual se activa la mediación como forma de arreglo asistida por un Juez profesional y especializado.
De allí que es obligación ineludible de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes (…)”.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, comparte el criterio de que si opera en el presente asunto la cosa juzgada con las características que la reviste. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se Confirma la decisión judicial recurrida que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA, en contra de la Sociedad mercantil “PEPSI COLA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho, ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000173.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JORGE JESUS PRINCE SIERRALTA, en contra de la Sociedad mercantil “PEPSI COLA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral