REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 020
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000009
ASUNTO: LP21-R-20078-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EGIDIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.655, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS, LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yolanda Margarita Rincón, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto providenciado en fase de ejecución, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2007.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto providenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2007, en la causa que por Derecho a la Jubilación Especial y sus Beneficios sigue el ciudadano Egidio Rodríguez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.).
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 56), remitiendo las copias ordenadas, junto con ofició a este Tribunal Superior del Trabajo (folio 59), recibiéndose en esta Instancia, en fecha 6 de febrero del mismo año (folio 62).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 6 de febrero del año que discurre para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día 12 de febrero de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual una vez concluida la exposiciones de la partes, se difirió excepcionalmente la audiencia, vista que es una causa de transición y que se necesitan mayores elementos, a los fines de saber si la experticia impugnada esta fuera de los parámetros, en cuanto a lo que le corresponde al trabajador por concepto de jubilación, notificando al experto encargado de realizar la experticia, Licenciado José Ramírez Barrios, para que compareciera a la audiencia de apelación con el fin de que, le aclarase a las partes el modo en que realizó la misma, igualmente para solicitar de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa C.A.N.T.V., información sobre los salarios que devengaba el cargo de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, fijándose la audiencia para el día para el día 18 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 18 de febrero del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DEMANDADO- RECURRENTE
Y DEL DEMANDANTE
En la audiencia la parte apelante expone, que su inconformidad con la decisión del a quo, se debe a que no es procedente realizar la experticia, tomando un salario de un “cargo”, que en la actualidad no existe, como lo hizo saber la parte actora. Igualmente, señaló que la experticia debe ser realizada de acuerdo a la sentencia que esta definitivamente firme, proferida por el Tribunal Superior, por esa razón, consideró la recurrente que el a quo debe cumplir con el fallo, y la experticia debe hacerse tomando el salario establecido en la decisión de mérito, y los aumentos a calcularse deberán ser efectuados de acuerdo a las contrataciones colectivas, y no en base a salarios –según el cargo- que no consta en autos, porque si no, se estaría modificando la sentencia que es única y hace un solo cuerpo, concluyendo, que la experticia esta ajustada a derecho.
Una vez que finalizó la exposición del apelante, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la demandante abogado José Yovanny Rojas, a los fines de ejercer el derecho de defensa, exponiendo lo que en resumen se indica:
Señaló, que los argumentos que realizó la apelante, no se corresponden con la realidad, indica que el experto no se ajustó a la sentencia, y que lo que esta haciendo el Tribunal de ejecución, emana de una deficiencia del experto, ya que la experticia debió hacerse de acuerdo a los postulados establecidos en la sentencia que profirió el Tribunal Superior. Asimismo argumento, que en ningún momento se está objetando la experticia, que lo que están haciendo es una observación, ya que el perito al momento de hacer los cálculos no tomó en cuenta el último cargo de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, que ostentaba el ciudadano Egidio Rodríguez para el momento de la terminación de la relación laboral, sino consideró el salario que correspondió con un cargo, señalado en el libelo de demanda.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se debe precisar, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pues la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los efectos ejecutivos del fallo comienzan desde el momento que se realizan las actividades tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia.
De lo expuesto supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2007, en donde la juez a quo indicó:
“(…)Visto el escrito de fecha 30/11/07, suscrito por JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial del ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio; donde solicita la aclaratoria de la experticia contable de fecha 27/11/07, realizada por el experto JOSE RAMIREZ BARRIOS, alegando que es inaceptable la estimación por haber omitido tomar en cuenta el cargo de Inspector de teléfonos públicos monederos y adminicularlo al tabulador de la empresa demandada, afectando el monto en que debe quedar la pensión de Jubilación. Esta juzgadora a los fines de decidir observa:
Que la reclamación contra el experto contable, reúne los requisitos exigidos en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte reclamante le imputa concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en la norma, por estar fuera de los limites del fallo. En consecuencia se le da curso al reclamo, y, se ordena al experto contable, ciudadano JOSE RAMIREZ BARRIOS, que ACLARE la misma. Es todo. Notifíquese al experto para que en el lapso de tres (03) días hábiles cumpla con lo ordenado.”(…)
Este Tribunal para decidir, observa:
Inserto a los folios del 12 al 30 de las presentes actuaciones, constan copias fotostáticas certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2006, donde se indicó:
"DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Trece (13) de Octubre del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2005.
TERCERO: Se Declara la inepta acumulación de acciones legales y contractuales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y reconocimiento al derecho a la jubilación sigue Egidio Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
CUARTO: En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la Demanda por derecho a la jubilación especial incoada por el Ciudadano Egidio Rodríguez (sic) contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
QUINTO: Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor del ciudadano Egidio Rodríguez (sic) de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Veinte (20) años que multiplicados por el 4,5% por cada año de servicio establecido en la contratación colectiva, que para su caso en particular resulta del 90% del último salario que percibió al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, para la fecha en que la demandada persistió en el despido y consignó el pago de las prestaciones sociales del demandante, en vista de que no consta en autos este salario, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar este quantum, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige, resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca al trabajador. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
SEXTO: Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo QUINTO, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, obra en los folios del 36 al 43, informe pericial, presentado en fecha 27 de noviembre de 2.007, por el Licenciado José Ramírez Barrios, experto contable designado, sobre el cual el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, solicitó aclaratoria en virtud de considerar que el experto no tomó en consideración el último cargo que ostentó el ciudadano Egidio Rodríguez para el momento en que le nació el derecho de jubilación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró procedente tal aclaratoria, señalando que reunía los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, apelando la representación judicial de la parte demandada del auto donde se ordenó dicha aclaratoria.
Es de mencionar, que la experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo.
En el presente caso, el Tribunal Ad quem, en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, y en aclaratoria realizada del mencionado fallo, en fecha 22 de septiembre del mismo año, que por notoriedad judicial y a la cual tiene absceso esta Superioridad a través del Sistema Juris 2000, estableció los límites o parámetros que debía seguir el experto para presentar su informe pericial, tomando en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), estableciendo lo siguiente:
“(…) De tal manera, que esta Superioridad indica como lo hizo en la sentencia el método como se calculara la pensión para efectos de esta aclaratoria y lo hace del modo siguiente:
En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1º de Octubre de 1985 hasta el 11 de Marzo de 1998; adicionalmente, la patronal le reconoció una antigüedad para efectos de jubilación de siete (7) años, por los servicios prestados para la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) desde el 01/01/1978 hasta el 27/01/1985, en los cargos de Registro de Bienes y Materiales y Contabilista, con lo que obtiene una antigüedad total para efectos del reconocimiento de este beneficio de diecinueve (19) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, que de acuerdo al anexo C, capitulo I, artículo 2, literal F del Laudo Arbitral suscrito entre FETRATEL Y CANTV que consta a los folios 144 al 172, se computará por la fracción mayor a seis meses un año de servicio, lo que nos arroja un resultado de veinte años (20) años de servicio, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5% por 20 años es igual a el 90% de salario, tomando en cuenta que este salario deberá aportarlo la patronal al Tribunal encargado de ejecutar la sentencia y es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de la relación laboral en fecha 21 de Junio de 2000, fecha en que la patronal persistió en el despido, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio del accionante, en su porcentaje.
Ahora bien, en fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).
Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para el demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.
En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por el accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.
Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante.(…)”
Así las cosas en la audiencia oral y pública de apelación, se llamó al Licenciado José Ramírez Barrios, a los fines de que le explicara a las partes el método que siguió para la realización de la experticia, exponiendo lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado por la Juez, y de la revisión de las actas procesales, no hay objeción en cuanto al procedimiento utilizado para realizar los cálculos, tomando en consideración con lo que respecta al salario base, lo que esta contemplado o señalado en la sentencia del Superior, y también lo que señala el numeral 2, del artículo 10, anexo “c” de la Contratación Colectiva, y el artículo 27, que señala lo de los aumentos salariales. Se tomó en cuanta, el salario que señaló el Tribunal en la sentencia el cual fue de Bs. 147.070, se le aplicó lo señalado en la cláusula 27, que son los aumentos salariales en línea, que se le aplican a todos los trabajadores de acuerdo a lo que señala la contratación, aumentos estos que se aplican anualmente de acuerdo a la contratación; y, por lo general, es cada dos años, dividiendo un porcentaje para el primer año y otro para el segundo, salvo lo que establece el laudo de 1997, que era un aumento porcentual que se repartía en los trece meses siguientes, de acuerdo a su vigencia, para esa fecha todavía el trabajador no estaba jubilado, aplicándose la última parte nada más, lo que significa que en esos Bs. 147.070,00, ya estaba incluido el aumento del laudo de 1997, por eso fue que se tomó el salario establecido en la sentencia, porque se consideró en primer lugar que ya estaba definido por el Tribunal y, en segundo lugar, porque se ajustaba a lo que establece el anexo “c”, artículo 10 específicamente, que es el que se refiere a las jubilaciones especiales. Revise también, lo que tiene que ver con el anexo “a”, pero en esos aumentos salariales, no tienen que ver en este caso, porque se refieren a la productividad, casi todos los artículos que lo contemplan se refieren a productividad, lo cual, son para trabajadores activos. En consecuencia, el salario que se consideró para la experticia es el señalado por el Tribunal Superior, en su fallo y sustentando de acuerdo a la convención colectiva vigente. Respecto a los cálculos su aplicación fue de acuerdo a los aumentos salariales”.
Igualmente, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., información sobre los salarios pormenorizados, mes a mes, que devengaba el cargo de Inspector de Telefonía Pública Compartida de Gerencia Operativa del Estado Mérida, de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), desde Marzo de 1998 hasta enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), respuesta de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., en donde se señaló:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta a comunicación de fecha 13 de Febrero de 2008 oficio N° TST-2008-026, recibido por esta unidad el día 13 de Febrero de 2008, al respecto cumplo con informarle que no es posible suministrarle los salarios pormenorizados mes a mes que devengaba el cargo de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, ya que el citado cargo no existe dentro de la estructura del Departamento de Telefonía Compartida de la Gerencia Operativa del Estado Mérida.(…)”
Así las cosas, el cargo que señala la parte demandante de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, no se encuentra dentro del tabulador, tal y como se puede evidenciar de las Contrataciones Colectivas, de los años 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, en donde se establece:
Convención Colectiva 1999-2001, Anexo “A”:
Agente de Operaciones Comerciales, Asistente de Operaciones de Op Comerciales, Asistentes de Relaciones Públicas, Asistente de Almacén, Auxiliar Integral de Telecomunicaciones, Auxiliar de Telecomunicaciones III, Auxiliar de Telecomunicaciones II, Auxiliar de Telecomunicaciones I, Cajero, Contabilista, Inspector de Construcción, Oficinista I, Oficinista II, Operador Centro de Servicio I, Operador Centro de Servicio II, Operador Centro de Servicio III, Operador de Computador, Operador de Servicio de Infor y Rep de Averías, Operador de Telex Internacional, Operador de Traf. Larga Distancia, Secretario Administrativo I, Secretario Administrativo II, Secretario Administrativo III, Secretario I, Secretario II, Técnico Avanzado Conmutación, Técnico Avanzado Transmisión, Técnico Avanzado Energía, Técnico Avanzado Red de Acceso, Técnico Comunicaciones Conmutación, Técnico Telecomunicaciones Transmisión, Técnico Energía, Técnico Telecomunicaciones Red De Acceso, Técnico Telecomunicaciones I, Técnico Telecomunicaciones II, Técnico Telecomunicaciones III, Técnico Telecomunicaciones IV. (Pág. 68).
Convención Colectiva 2002-2004, Anexo “A”:
Agente de operaciones comerciales, Asistente al supervisor de operaciones de operaciones comerciales, Asistentes de relaciones públicas, Asistente de almacén, Auxiliar integral de telecomunicaciones, Auxiliar de telecomunicaciones III, Auxiliar de telecomunicaciones II, Auxiliar de telecomunicaciones I, Cajero, Contabilista, Inspector de construcción, Oficinista I, Oficinista II, Operador centro de servicio I, Operador centro de servicio II, Operador centro de servicio III, Operador de computador, Operador de servicio de Infor y Rep. Averías, Operador de telex internacional, Operador de Traf. Larga distancia, Secretario administrativo I, Secretario administrativo II, Secretario administrativo III, Secretario I, Secretario II, Técnico avanzado conmutación, Técnico avanzado Transmisión, Técnico avanzado energía, Técnico avanzado red de acceso, Técnico telecomunicaciones conmutación, Técnico telecomunicaciones transmisión, Técnico telecomunicaciones energía, Técnico telecomunicaciones red de acceso, Técnico telecomunicaciones I, Técnico telecomunicaciones II, Técnico telecomunicaciones III, Técnico telecomunicaciones IV. (Pág. 79).
Convención Colectiva 2002-2004, Anexo “A”:
Asistente de almacén, Auxiliar integral de telecomunicaciones, Cajero, Oficinista, Operador de centro de servicios I, Operador de centro de servicios II, Operador de servicios de info. Rep .Averías, Operador de telex internacional, Operador de traf. Larga distancia, Representante de servicios al cliente, Secretario administrativo I, Secretario administrativo II, Secretario administrativo III, Secretario, Técnico avanzado conmutación, Técnico avanzado transmisión, Técnico avanzado energía, Técnico avanzado red de acceso, Técnico en sistemas de telecomunicación, Técnico integral en telefonía compartida, Técnico telecomunicación conmutación, Técnico telecomunicaciones transmisión, técnico telecomunicaciones energía, Técnico telecomunicaciones red de acceso, Técnico telecomunicaciones I, Técnico telecomunicaciones II, Técnico telecomunicaciones III, Técnico telecomunicaciones IV. (Pág. 82).
En el presente caso, se concedió el derecho a la jubilación al ciudadano Egidio Rodríguez, en consecuencia, el experto debía tomar en consideración lo indicado por este Tribunal en la sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de septiembre de 2006, con aclaratoria en fecha 22 de septiembre del mismo año, donde se estableció el salario que devengó “según el cargo” de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, que tenia el ciudadano Egidio Rodríguez, con un salario Bs. 147.070,00, tomando en cuenta el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C”, en que, se lee:
“(…) El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.(…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Cabe destacar, que las convenciones colectivas, de los años 2000-2004 y 2005-2007, contienen el mismo contenido de lo supra trascrito, en cuanto el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C”.
Igualmente, se trae a colación la cláusula 27 de la Convención Colectiva, de los años 1999-2001, que establece el aumento general de salarios, así:
“La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo en la forma y oportunidades que se especifican a continuación: 1.-En veinte por ciento (20%) a partir del 18 de junio de 1999. 2.- EN TREINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) a partir del 18 de junio del 2000, cantidad ésta que le será sumada al salario básico que resulte de aplicar el cálculo en el literal “A” del numeral 1.5 del Anexo “B” (Esquema de Remuneración por Productividad).
Los trabajadores a tiempo parcial recibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación”
Asimismo, la cláusula 27, de la Convención Colectiva, de los años 2002-2004, establece el aumento general salarial, de la siguiente manera:
“La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:
1) Al 18 de junio de 2002: A) En un monto equivalente al promedio de los montos devengados por concepto de Remuneración por Productividad en los doce (12) meses anteriores a la fecha indicada; y, adicionalmente, B) En un monto fijo, el cual se determinará conforme a la siguiente tabla:
Monto del salario básico Monto del aumento
mensual al 17 de junio de 2002 en Bs. Mensuales
Hasta Bs. 400.000,oo Bs.52.000,oo mensuales
Más de Bs. 400.000,oo
y hasta Bs. 600.000,oo Bs.47.000,oo mensuales
Más de Bs. 600.000,oo Bs. 42.0000,oo mensuales
2) Al 18 de junio de 2003: A) En un monto equivalente al promedio de los montos devengados por concepto de Remuneración por Productividad en los doce (12) meses anteriores a la fecha indicada; y, adicionalmente, B) En un monto fijo, el cual se determinará a la siguiente tabla:
Monto del salario básico Monto del aumento
mensual l al 17 de junio de 2002 en Bs. Mensuales
Hasta Bs. 400.000,oo Bs.70.000,oo mensuales
Más de Bs. 400.000,oo
y hasta Bs. 600.000,oo Bs.65.000,oo mensuales
Más de Bs. 600.000,oo Bs.60.0000,oo mensuales
Los aumentos a que se refiere esta cláusula se aplicarán de la siguiente manera:
Al salario básico mensual del día inmediato anterior a la fecha de los respectivos aumentos, se le aplicará el incremento a que se refiere los literales a) de esta cláusula, y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en los literales b), tomando como base para dicho monto fijo el salario básico del día 17 de junio de 2002.
Aparte único. Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva, recibirán los incrementos sobre el salario básico señalados en este numeral, en forma prorrateada, o sea, considerando los meses completos de prestación de servicio que tengan para el momento en que deban aplicarse dichos incrementos. (…)”
Por otro lado, la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los años 2005-2007, establece el aumento general salarial, señalando:
“La empresa aumentará el salario básico mensual de sus Trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidad que se especifican a continuación: 1. En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva (18-06-2005). 2. En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifiquen a continuación: a) El día 18 de junio de 2.005: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo Trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2.006. Los aumentos a que se refiere esta cláusula se aplicará de la siguiente manera: Al salario básico mensual del día inmediatamente anterior al 18 de junio de 2.005, se aplicará el incremento a que se refiere el literal a) del numeral 2 de esta cláusula, y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula.
Aparte único: Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva, recibirán los incrementos sobre el salario básico que devenguen, en forma prorrateada, o sea, considerando los meses completos de prestación de servicio que tengan para la fecha en que deban aplicarse dichos incrementos. (…)”
Visto lo anterior, y de la revisión del fallo en donde se le concedió el derecho a la jubilación al ciudadano Egidio Rodríguez, se estableció los parámetros a seguir para el cálculo de la pensión correspondiente, así como, observado el informe del Licenciado José Ramírez Barrios, se concluye que el mismo aplicó el salario base, como es el salario que devengaba el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral con la empresa C.A.N.T.V., de conformidad con el numeral 2, del artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva, es decir, la cantidad Bs. 147.070,00 que fue el último salario devengado en el cargo de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, y que determinó el Tribunal en la sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de septiembre de 2006 y en la aclaratoria de fecha 22 de septiembre del mismo año, que esta en fase de ejecución.
Además, visto el informe de experticia, que consta a los folios del 36 a 43, se evidencia que el experto aplicó el aumento salarial establecido en las cláusulas 27 de las Convenciones Colectivas, de los años 1999--2001, 2002-2004 y 2005-2007, donde señalo:
“(…) La Contratación Colectiva vigente desde el 18 de Junio de 1999 hasta el 17 de Junio de 2001, en su Cláusula 27 establece, para el primer año de vigencia, es decir, 1999/2000, un aumento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador para el 18-06-1999; y para el período, 2000 / 2001, contempla un incremento de Bs. 30.000,00 mensuales.
La Contracción Colectiva vigente para el período comprendido entre el 18 -06-2002 y 17-06-2004, en su Cláusula 27 contempla un incremento de acuerdo al salario que devengaba el trabajador para el 18-06-2002; en el caso que nos ocupa, el aumento será de Bs. 52.000,oo para el período 2002/2003, y para el período 2003/2004, Bs. 65.000,oo.
Por último, la Contratación Colectiva vigente para el período comprendido entre el 18-06-2005 y el 18-06-2007, en su cláusula 27 establece un aumento general de salarios de Bs. 70.000,oo mensuales.(…)”
Ahora bien, visto lo retro, y una vez realizado el cálculo, se señaló que la pensión correspondiente a los meses de mayo de 2005 hasta noviembre 2007, se corresponden con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto este era superior a la pensión determinada en base a la Contracción Colectiva, aplicándose en efecto el más beneficioso para el jubilado.
En consecuencia, el experto designado cumplió con lo establecido en la sentencia emanada por este Tribunal Superior, tomándose en cuenta, lo que mas beneficiara al ciudadano Egidio Rodríguez. Por estas razones, es que esta Superioridad, establece que el experto realizó su trabajo, ajustado a lo que se le indicó, por ello, se considera que no esta fuera de los parámetros. Y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, concluye quien sentencia que es procedente lo solicitado por la parte demandada-recurrente en cuanto al punto alegado en esta Segunda Instancia.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por estar ajustado a derecho. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre del año 2007.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre del año 2007, y se repone la causa hasta el estado que se encontraba el asunto, vale decir hasta el estado de la experticia realizada por el Licenciado José Ramírez y se continué con el procedimiento de ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabian Ramírez Amaral.
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