REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000272
ASUNTO: LP21-R-2007-000176

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SALAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.624, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.026.603 y V-12.352.239, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.197 y 76.286, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERVIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, tomo A-4, de fecha 10 de agosto de 1993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS KISQUELLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.469.454, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.867, domiciliada n la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Glendys Kisquella Parra, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2007.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Glendys Kisquella Parra, co-apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 20 de diciembre de 2007.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 14 de enero de 2008, acordándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 136), recibiéndose en esta Instancia, en fecha 21 de enero de 2008 (folio 140).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de enero de 2008 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración se dio el día martes diecinueve (19) de febrero de 2008, de conformidad a la Ley.

Cumplidas como son las formalidades legales, se reproduce el fallo dentro del lapso legal, el cual fue proferido oralmente en fecha 19 de febrero de 2008, previa las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DEMANADADO-RECURRENTE Y DEL ACCIONANTE

En la audiencia de apelación, expuso la apoderada judicial de la demandada recurrente, abogada Glendys Kisquella Parra, que las causas que la motivaron a recurrir ante esta instancia, se debe a su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, celebrada el día 01 de noviembre de 2007, basándose en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Ricardo Ali Pinto contra Coca-Cola Femsa, ya que ese día, se vio afectada por motivos de salud, lo cual, le impidió su presencia a la prolongación de la audiencia. Concluye indicando, que en relación al ciudadano Gerardo Enrique Camacho, quién rindió su declaración como testigo, el Juez a quo, señaló que era Jefe de Personal de la empresa, no siendo cierto, ya que él, no lo dijo.

Una vez que finalizó la exposición del apelante, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la demandante abogado Luís Alberto Martínez, a los fines de ejercer el derecho de defensa, exponiendo lo que en resumen se indica:

Señaló, que el motivo de apelación se centra en la ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y que la no presencia a la continuación de la audiencia en nada afecto el derecho a la defensa de la parte patronal, ya que en la audiencia preliminar no aportaron ninguna prueba que pudiera desvirtuar los hechos reclamados por el actor. Indica, que con respecto a la constancia, se pudo observar que el testigo reconoció la firma, no probando dicha constancia nada, ya que en ningún momento se esta negando la relación laboral, que es lo que vendría a probar la mencionada constancia.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto supra por la parte accionada-recurrente, esta Alzada a los fines de decidir la Apelación de una manera didáctica y organizando los argumentos del recurrente, pasa a pronunciarse con respecto a los siguientes puntos:

1.- Como punto previo, este Tribunal se pronunciará, si existió caso fortuito o fuerza mayor, que le imposibilito a la co-apoderada judicial de la parte demandada, asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, celebrada el 01 de noviembre de 2007.

2.- Verificar, si el Juez a quo consideró lo dicho por el ciudadano Gerardo Enrique Camacho, en el momento de su valoración.

Primero: Vistos los alegatos de la abogada Glendys Kisquella Parra, en donde señaló, que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió, que para el día en que se celebró la misma se encontraba en una institución hospitalaria, ya que presentó problemas de salud, pasando ésta Sentenciadora a revisar los elementos aportados a las actas procesales, para verificar si efectivamente existió caso fortuito o fuerza mayor, que le imposibilitaron a la co-apoderada judicial de la parte demandada, asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.

Al respecto, esta Superioridad, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1300, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, caso Ricardo Ali Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, de fecha 15 de octubre de 2004, en donde parcialmente establece:

“(…)Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece (…)”


Así las cosas, los elementos o circunstancias, deben estar encuadrados en el caso fortuito o fuerza mayor, flexibilizando la Sala de Casación Social, al quehacer humano, entendiéndose los mismos como todos aquellos hechos o circunstancias que no puedan ser previsibles por las partes y aun cuando se puedan prever, los mismos no se pueden evitar. Ante tal categorización debe este Tribunal, necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En relación a ello, la Sala de Casación Social, a indicado que debe entenderse que se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debiéndose necesariamente probar el obligado para liberarse de su carga, los hechos motivadores u obstaculizadores.

De igual forma, debe aclararse que la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que permita la liberación de la carga al obligado.

Ahora bien, de lo expuesto, por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, a los fines de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un caso de fuerza mayor, como fue el mal estado de salud que padeció, lo cual la obligó a acudir a una institución hospitalaria para su asistencia, en donde, según lo expuesto por ella en la audiencia, le realizaron varios exámenes; consignando ante esta alzada, en el momento de la audiencia de apelación, constancias médicas, recipes y facturas de medicinas, las cuales están agregadas a los folios del 146 al 150 de las actas procesales.

A tal efecto, considera esta Juzgadora, que si bien se evidencia, que la co-apoderada judicial de la parte accionada Glendys Kisquella Parra, consignó constancias médicas, facturas y recipes médicos, las mismas debieron ser ratificados por la persona que las suscribió, tal y como lo expresa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no se dio en el presente caso, por consiguiente este Tribunal procede a desechar los mismos, no otorgándosele valor jurídico. Y así se establece.

Por otro lado, se observa de las actas procesales, que a los folios 46 y 85, se encuentran insertos poderes especiales, amplio y suficiente, otorgado por la empresa demandada, a las abogadas Enza Maria Randazzo Inglisa y Thaily León, en el cual, entre otras facultades esta el de representar a la empresa en los distintos procesos en que la misma sea parte. Igualmente folios del 98 al 101, consta poder que también le fue otorgado a la abogada Glendys Kisquella Parra, en este caso, no existiendo ninguna revocatoria al a las primeras profesionales del derecho, por ello, no es aplicable lo contenido en el numeral 5, del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que la parte accionada contaba con tres apoderadas judiciales, debiendo las mismas tomar las previsiones del caso, pudiendo cualquiera de ellas actuar.

Asimismo, fue expuesto en la audiencia de apelación, que el representante legal de la empresa demandada, hizo acto de presencia -con posterioridad- en la sede de los Tribunales Laborales, el día 01 de noviembre de 2007, fecha de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por las consideraciones anteriores, concluye quien sentencia que la parte demandada-recurrente, no cumplió con la carga de demostrar los motivos justificados de su incomparecencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor; por esta razón, lo alegado para justificar la incomparecencia, no se encuadra dentro de un caso de fuerza mayor o de caso fortuito que imposibilitaran su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no procediendo en derecho los justificativos expuestos por la parte recurrente. Y así se decide.

Segundo: En lo referente al ciudadano Gerardo Enrique Camacho, testigo promovido por la accionada, esta Superioridad, observa de la revisión de la reproducción audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, que el ciudadano Gerardo Enrique Camacho, expuso a una de las interrogantes formulada por la promovente, que él algunas veces se atribuía el cargo de jefe de recursos humanos y otras de gerente de la empresa y, que firmaba como tal, igualmente, ratificó la constancia la cual esta agregada al folio 106 de las actas procesales. Por tal razón esta Sentenciadora, comparte la valoración hecha por el Juez a quo, en relación al ciudadano Gerardo Enrique Camacho.

En tal sentido considera, este Tribunal de Alzada, que no hubo un argumento en la audiencia de apelación, que fundamentará lo que se quería con respecto al testigo, por consiguiente nada tiene este Superioridad sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, al no existir causa justificada dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, procede a confirmar que realmente hubo una incomparecencia a la Audiencia Preliminar, sin justificarse ante este Tribunal de alzada las causas o circunstancias por las cuales la parte accionada, no pudo asistir. Y así se decide.

- V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la abogada Glendys Kisquella Parra, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Servicios de Vigilancia Privada C.A.” (SERVIPRICA), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2007, en donde el juez a quo declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenó el pago de Cuarenta y Cuatro Millones Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 44.006.888,56), que en la actualidad corresponde a la cantidad de Bs.F. 44.006,89; ordenó la corrección monetaria y, el pago de los intereses de mora en caso de no cumplir voluntariamente con la decisión, igualmente, condenó en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario




En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral