REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000196
ASUNTO: LP21-R-2008-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO CARDENAS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.435, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA CHACÓN GOMEZ y JOSÉ LUIS VAZQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.676.998 y V-6.853.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163 y 66.372, domiciliados en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el Nº 64, tomo A-2; e INVERSIONES S.B. 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril del año 2003, bajo el Nº 38, tomo A-2, ambas en la persona de su Director, ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.654 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR SANTA CRUZ, ADHAM RADWAN ICHTAY, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.185.641, V-12.816.962, V-2.437.388, V-8.899.368 y V-15.147.285, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.512, 84.135, 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.|

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra las decisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fechas 13 de diciembre de 2007 y 7 de enero del presente año, en la causa principal signada con el Nº LP31-L-2007-000196.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado José Luís Vásquez Navarro, co-apoderado judicial de la parte demandante contra las decisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de diciembre de 2007, donde negó la admisión de la reforma de demanda y 7 de enero de 2008, donde negó la solicitud de decretar la medida cautelar innominada de ejecutar y gravar bienes del demandado.

Recursos de apelaciones que fueron admitidos según autos de fechas 7 y 14 de enero de 2008, remitiéndose el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas (folios 59 y 64); recibiéndose en esta Instancia, en fecha 20 de febrero del año que discurre (folio 70).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 20 de febrero de 2008, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración se dio el día miércoles veintiséis (26) de febrero del año en curso, de conformidad a la Ley.

Cumplidas como son las formalidades legales, se reproduce el fallo dentro del lapso legal, el cual fue proferido oralmente en fecha 26 de febrero de 2008, previa las consideraciones siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION

Escuchados los argumentos del recurso, del co-apoderado judicial de la parte accionante, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

Señaló, el accionante-recurrente, que acude ante esta instancia, en virtud de que la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no admitió la reforma de demanda, que realizó motivado a que la parte demandada, esta constituyendo en el sitió donde se practicó la notificación, una nueva persona jurídica, denominada tiendas “El Fortín”; expresando la preocupación, en que la ejecutoriedad de la sentencia pueda quedar ilusoria, en caso de que su representado salga beneficiado, ya que presume que las accionadas puedan desaparecer, para liberarse de la obligación de pagar los derechos laborales, que le corresponden a su mandante. Por ello, ratificó ante esta instancia, que la reforma del libelo, se realizó en la fase de mediación, donde demanda solidariamente al ciudadano Jamal Abdul Amir Dagher, que es el propietario de las personas jurídicas accionadas en el escrito libelar, y que no se había dado el acto preclusivo de la contestación de la demanda, por consiguiente, no se esta violando la tutela judicial efectiva, como la juez a quo pretende imputarle en la sentencia de la cual recurre.

Igualmente señaló, que en la reforma solicitó una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar bienes del demandado, no admitiendo la juez dicha solicitud.

Concluyó solicitando a este Tribunal, que declare con lugar el recurso de apelación, y ordene al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la reforma de demanda, con la correspondiente medida cautelar innominada sobre bienes del demandado.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a sentenciar este Juzgado Superior, observando:

De lo expuesta supra por el recurrente, es importante tener presente ¿en que momento se puede reformar la demanda en el proceso laboral? por ello, se trae a colación la sentencia N° 502 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso Virginia Beatriz López contra Industria Láctea Venezolana, de fecha 20 de marzo de 2007, donde se cita parcialmente lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar(…)” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, visto lo retro, es importante para esta Jurisdicente transcribir el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

Atendiendo ésta Alzada, el dispositivo anterior, donde el legislador estableció para el Juez del trabajo la posibilidad de poder aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido, y armonizando lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El demandante podrá reformar la demandada, por una solo vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; con el proceso laboral, por ser la contestación de la demanda incierta, si en la audiencia preliminar se cumple el fin, como es la “mediación”, no hay contestación, ya que allí termina el juicio. Por esta razón, siendo la audiencia preliminar, el primer acto procesal donde las partes concurren, y en su apertura corresponde la consignación de los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, de acuerdo a la defensas que las partes tengan, es por lo que, el escrito libelar solo se puede reformarse antes del inicio de la audiencia preliminar y, no después de su apertura o ulteriores prolongaciones, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, tal y como lo estableció la decisión supra transcrita, se aplicaría analógicamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, armonizándose el mismo con el procedimiento indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se podrá reformar la demanda antes de la audiencia preliminar, y no cuando ya se haya dado inicio a la misma.

Como resultado de lo anterior, pasa ésta Superioridad a revisar las actas procesales, para verificar en que momento el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a realizar la reforma de demanda.

De los folios 1 al 5, corre inserto libelo de demanda, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la sede alterna de El Vigía, en fecha 19 de septiembre de 2007.

Al folio 26, esta inserta acta de apertura de la audiencia preliminar, providenciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de octubre de 2007, donde comparecieron ambas partes, consignando los escritos de pruebas, y, acordándose prolongar la audiencia para el día 26 de noviembre del mismo año.

Al folio 30, se encuentra acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde se acordó nuevamente, la prolongación de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre del mismo año.

A los folios del 32 al 40, consta el escrito que contiene la reforma de demanda, con sus respectivos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 5 de diciembre de 2007, donde se demanda solidariamente al ciudadano Jamal Abdul Amir Dagher, con el carácter de patrono y propietario de las sociedades mercantiles accionadas, solicitando igualmente, medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes del demandado.

Al folio 45, se encuentra sentencia interlocutoria, de fecha 13 de diciembre de 2007, en donde la juez a quo, niega la admisión de la demanda, basándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 46, se encuentra acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 13 diciembre de 2007, donde se consideró nuevamente prolongar la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2008.

Al folio 56, corre agregada sentencia, en donde la juez a quo, no admite la medida cautelar solicitada, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se puede determinar, que la reforma de la demanda se realizó con posterioridad a la apertura de la audiencia preliminar, es decir, se había ya iniciado la audiencia que fue prolongada en tres oportunidades, por esta razón, quién sentencia concluye, que la reforma se presentó extemporáneamente, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, para enajenar y gravar bienes del demandado, solicitada por el accionante, en el mismo escrito de reforma de demanda, al respecto señala ésta Jurisdicente, que al no ser admitida la reforma de demanda, por no haberse realizado antes de la audiencia preliminar, en consecuencia, no se tiene como accionado al ciudadano Jamal Abdul Amir Dagher, contra quién se solicita la medida cautelar innominada de enajenar y gravar, por ello, no es procedente en derecho tal requerimiento. Y así se decide.

En consecuencia concluye esta Juzgadora, que el Tribunal a-quo, actúo conforme a derecho, por ende este Tribunal de Alzada, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho José Luís Vázquez Navarro, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fechas 13 de diciembre de 2007 y 7 de enero del año en curso.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fechas 13 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez –Titular-


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario




En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.