REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
SENTENCIA Nº 010
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000303
ASUNTO: LP21-R-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.524.591, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Tomo A-2, de fecha 21 de abril de 1994; representada por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, de nacionalidad Holandés el primero y Canadiense la segunda, titulares de las cédulas de identidad números E-81.480.978 y E-81.480.979 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de Presidente y Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DÁVILA DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.070.265 y 3.297.575 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.626 Y 10.882 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2008, en fase de ejecución, donde negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 08 de enero de 2008, proferido por ese mismo Tribunal.
-II-
BREVE RESEÑA
Se inicia el procedimiento, por la interposición del Recurso de Hecho, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MARCO DAVILA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.” ya identificada. Recurre al Tribunal Superior, por la negativa a escuchar la apelación interpuesta, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de enero del corriente, recurso de apelación que fue ejercido por los co-apoderados judiciales de la demandada, contra el auto de fecha 08 de enero de 2008.
Este recurso fue recibido en esta Alzada, el 21 de enero de 2008 (folio 5), mediante auto en el que se le concedió al recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que consignará las copias fotostáticas certificadas que considerara pertinentes en relación al caso de marras, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procediendo Civil, las cuales fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 21 de enero de 2008, constante de un folio y 21 anexos.
En el escrito que contiene el recurso de hecho los recurrentes argumentaron:
“(…) Ante usted ocurro par interponer Recurso de Hecho contra la decisión del mencionado anteriormente Tribunal de Primera Instancia (Primero) (sic) de fecha once (11) de Enero de 2.008 en cuya decisión se me niega oir la Apelación por mi formulada conjuntamente con la Co-Apoderada Leix Teresa Lobo en fecha 9 de enero de 2.008 y en tal sentido solicito se ordene oir la Apelación, ya que el auto del Tribunal pone fin al juicio y causa gravamen irreparable para mi representada. Y a los efectos de formalizar el recurso indico y solicito copias certificadas de los folios 168 al 175 (sentencia de primera instancia) 294; 295 (ejecución forzosa) 312,313, 314 (audiencia especial) 368 (pago hecho por mí bajo reserva) 371 (auto del Tribunal ordenando pagar las costas sin haber sido intimadas, estimadas ni agotar el procedimiento de cobro de costas y sin haber convenimiento alguno respecto a ellas) 374 (solicitud de aclaratoria) 375 (auto del Tribunal condenando pago de costas sin haber sido intimadas apercibidas de ejecución) 376, 377, 378 (apelación) 379 negativa a oir apelación). Fundamento el recurso interpuesto en el artículo 305 del código de procedimiento civil vigente (…)”.
A tal efecto y estando dentro del término para sentenciar, tal y como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal Ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos se encuentran agregados entre otras actuaciones, las siguientes:
1º) A los folios 2 y 3, ambos inclusive, se encuentra agregado el escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada Marco Dávila, por ante este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2008.
2º) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 8 al 15) en cuyo dispositivo se señala lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, contra la Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.” a pagar al ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.127.848,11).
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”
3º) Auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 2007, en el que se ordena la EJECUCION FORZOSA (folios 16 y 17), el cual textualmente señala lo siguiente:
“(…)Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario otorgado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, según se desprende del auto que riela inserto al folio 284, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento a la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechada veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), obrante a los folios 168 al 175, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, en consecuencia, esta Juzgadora con fundamento a lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA. A tal efecto, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la condenada en el presente juicio SOCIEDAD MERCANTIL “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, en las personas de los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero con el carácter de Presidente y la segunda con el carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.480.978 y E-81.480.979, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.151.656,16), y/o OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 87.151,70), monto que corresponde al doble de la sumatoria de los conceptos calculados por el experto contable, más la cantidad condenada por el Tribunal y las costas procesales calculadas en base al 30% del valor de lo litigado, es decir, el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo cuyos conceptos se discriminan a continuación; 1) cantidad condenada por el Tribunal en la sentencia ut supra indicada correspondiente a Bs. 27.127.848,11 y/o BsF. 27.127,85, 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a la cantidad de Bs. 2.357.600,31 y//o BsF. 2.357,60, y 3) Intereses de Mora correspondiente a Bs. 8.406.576,00 y/o BsF. 8.406,60, para un total de Bs. 37.892.024,42 y/o BsF. 37.892,02, más las costas procesales condenadas por el Tribunal calculadas en base al 30% del valor de lo litigado correspondiente al monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.367.607,32) y/o ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 11.367,61). Advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.259.631,74) y/o CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 49.259,63), monto que comprende la cantidad condenada por el Tribunal más los conceptos calculados por el experto, a dicha cantidad líquida se le suma el 30% de las costas procesales condenadas por el Tribunal, es decir, la cantidad líquida de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.892.024,42) y/o TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BsF. 37.892,02) más las costas procesales correspondientes al monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.367.607,32) y/o ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 11.367,61)(…)” (Negrita y Subrayado del original).
4º) Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2007, en la Audiencia Especial de Ejecución (folios 18 al 20), en el mismo se lee:
“Hoy, 27 de noviembre de 2007, siendo las dos de la tarde, día y hora para llevar a efecto la práctica de la Medida de Ejecución Forzosa decretada por este Tribunal según auto de fecha 09 de noviembre de 2007, comparecieron en este acto el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados en ejercicios LEIX TERESA LOBO Y MARCO DAVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicitaron una audiencia especial con la ciudadana Juez de ejecución a los fines de lograr una conciliación en este proceso. Dándose inicio la audiencia. La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, expusieron: “ En nombre de la demandada condenada de autos y a los fines de suspender la ejecución de la medida de embargo ofrecemos consignar en este acto la cantidad de VEINTIUN MILLONES EXACTOS, representados en un cheque distinguido con el Nº 71020244 contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 01050298518298000072, y la diferencia de la cantidad liquida susceptible de embargo según el mandamiento de ejecución, esto es, VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 28.259.631,74 ) BF 28.259,63 que será depositada en este Tribunal a mas tardar el día 13 de diciembre del presente año antes de las tres de la tarde, solicitando del Tribunal suspender en consecuencia el embargo fijado para el día de hoy. A todo evento, invitamos a la contraparte a un acuerdo que ponga fin a la controversia. Es todo. Seguidamente, el apoderado actor, expuso: “ Tomando en consideración la propuesta formulada por la contraparte y en función de lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acepto la propuesta presentada en este acto y suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta el día jueves 13 de diciembre del presente año. En cuanto al ofrecimiento del cheque por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES, el mismo se acepta y se recibe quedando pendiente la suma VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 28.259.631,74 ) BF 28.259,63. Pagadero a la fecha 13 de diciembre de 2007, con el entendido que en caso de incumplimiento se procederá la ejecución por la diferencia. Es todo. Acto continuo, este Tribunal en vista de las exposiciones antes señaladas se acuerda la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y ordena a la parte deudora a dar fiel cumplimiento al acuerdo expuestos por los Profesionales del Derecho LEIX TERESA LOBO Y MARCO DAVILA en la fecha indicada ut supra. Terminó, se leyó y conformen firman.
5º) Al folio 21 consta, auto de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se le concede un plazo de 3 días de despacho a la parte demandada para que cumpla con el pago de la cantidad restante, con la advertencia que de no constar el cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa, el Tribunal estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad N° 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, mediante el cual consigna cheque de gerencia de la cuenta N° 0105-0298-58-2298007197, signado con el N° 26007197, de fecha 14 de diciembre de 2007, por un monto de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, (16.892.024,42), a favor del ciudadano Alexander Lobo, y por cuanto en fecha 17 de diciembre del año en curso el abogado en ejercicio Asdrúbal José Matute Casadiego, titular de la cédula de identidad N° 7.530.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega del referido cheque, este Tribunal acuerda oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de consignaciones del Tribunal, a los fines de remitir el mismo y que realice los tramites pertinentes para la entrega del referido cheque, y en virtud de que apoderado judicial de la parte demandante solicita se fije día y hora para continuar con la ejecución de la sentencia, esta Juzgadora con fundamento en el 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede un plazo de tres (03) días de despacho a la parte demandada para que cumpla voluntariamente con el pago de la cantidad restante, es decir, Once Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.367.607, 32) con la advertencia que de no costar cumplimiento alguno se procederá con la ejecución forzosa.”
6º) Así las cosas, el 07 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de diligencia (folio 22), solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aclaratoria del auto proferido el 18 de diciembre de 2007, supra transcrito, en el cual expusieron:
“(…)En relación con el auto de fecha dieciocho de Diciembre pasado, pedimos al Tribunal aclare si el monto que ordena depositar es como parte de la Medida Ejecutiva de Embargo o es un pago a favor del demandante, pues como consta de autos, la cantidad condenada a pagar fue depositada para evitar precisamente la Medida de Embargo, pero consta también que el demandante favorecido en costas no las ha intimado, por lo que a esta fecha se desconoce cual es el monto liquido que en definitiva deba cancelarse por tal concepto. Solicitamos la aclaratoria previamente a cualquier otro pronunciamiento (…)”
7º) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 (folio 23), en repuesta a lo solicitado por la parte demandada, en la diligencia de fecha 07 de enero de 2008, indicó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, esta Jurisdicente hace del conocimiento de los solicitantes, que si bien es cierto, que en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual entre otras cosas, se le concedió un lapso de tres (03) hábiles de despacho a la parte demandada, a los fines de que cumpliera voluntariamente con el pago de Bs. 11.367.607,32, no es menos cierto que dicha cantidad corresponde al monto restante convenido por las partes en la Audiencia Especial de Ejecución celebrada en fecha 27 de noviembre de 2007, tal y como se desprende de los folios 312 al 314, en virtud de que en dicha oportunidad los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, de mutuo acuerdo pactaron cancelar la totalidad de la cantidad líquida, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal contenidas en el decreto de ejecución forzosa librado en fecha 09 de noviembre de 2007, obrante a los folios 294 y 295, razón por la cual fue suspendida la practica de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto las (sic )cantidad líquida condenada, más las costas procesales no fueron objetadas por las partes en su debida oportunidad, lo que le resta a la parte demandada es consignar la cantidad de Bs. 11.367.607,32, y/o BsF. 11.367,61, puesto que se encuentran vencidas las oportunidades fijadas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento en la referida Audiencia Conciliatoria celebrada a petición de los mismos en la oportunidad fijada por este Tribunal para practicar la medida ejecutiva decretada, así mismo se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario concedido a la accionada en el auto proferido en fecha 18 de diciembre de 2007, sin que hasta la presente fecha conste en autos que haya consignado la totalidad de lo convenido y ordenado por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-“
8º) Consta al folio 26, diligencia de fecha 09 de enero de 2008, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los apoderados judiciales de la demandada, abogados MARCO ANTONIO DÁVILA y LEIX TERESA LOBO donde interponen apelación ante el Tribunal de la causa, contra el auto de fecha 08 de enero de 2008, exponiendo:
“(…) Apelamos del auto de fecha ocho (8) de los corrientes y que corre al folio 375, pues es falso que hayamos convenido en el pago de la cantidad que prudencialmente se calculó por concepto de costas en el Mandamiento de Ejecución, circunstancia que se evidencia del contenido del Acta que corre a los folios 312 y 313, y de la diligencia agregada al folio 368 del respectivo expediente (…)”
9º) Asimismo, se encuentra inserto a las actas procesales, auto de fecha 11 de enero del año que discurre, en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de admitir el recurso de apelación interpuesto, argumentando:
“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de enero del año 2008, obrante al folio 378 presentada por los abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.626 y 10.882, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FRESAS MERIDA., mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008, obrante al folio 375, de las actas procesales que conforma el presente expediente, en tal sentido, esta Jurisdicente hace del conocimiento a los abogados solicitantes, que el referido auto se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite; los cuales según el criterio pacifico de la jurisprudencia, conocen de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, ni deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por tal razón no son susceptibles de apelación, motivo por el cual esta Juzgadora abstiene de admitir el referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide.- (…)”. (folio 27).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, o admitirla en ambos efectos.
En tal sentido, los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de la alzada)
Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”. (Negrillas y subrayado de la alzada)
Así las cosas, de los dispositivos legales transcritos, este Tribunal Ad quem observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el contenido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por analogía aplica ésta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante ésta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto. Se constata que el recurso de hecho, fue presentado dentro del lapso legal. Así se establece.
Dicho lo anterior, vista las actas procesales, esta Superioridad observa que en el caso objeto de análisis, la parte accionada, apeló del auto de fecha 08 de enero de 2008, donde el juzgado a quo, indicó, que si bien es cierto, que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó providencia mediante el cual se le concedió un lapso de 03 días hábiles de despacho a la parte demandada, a los fines de que cumpliera voluntariamente con el pago de Bs. 11.367.607,32 y que dicha cantidad corresponde al monto restante convenido por las partes en la Audiencia Especial de Ejecución, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud, de que en dicha oportunidad los apoderados judiciales de las partes, de mutuo acuerdo pactaron cancelar la totalidad de la cantidad líquida, más las costas procesales prudencialmente calculadas por ese Tribunal, contenidas en el decreto de ejecución forzosa librado en fecha 09 de noviembre de 2007, razón por la cual, fue suspendida la práctica de la medida ejecutiva de embargo y por cuanto, la cantidad líquida condenada, más las costas procesales no fueron objetadas por las partes en su debida oportunidad, solo le resta a la parte demandada, consignar la cantidad de Bs. 11.367.607,32 y/o Bs. F 11.367,61, puesto que se encuentran vencidas las oportunidades fijadas por las partes intervinientes en la referida audiencia conciliatoria; asimismo se indicó que se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario concedido a la accionada en el auto proferido en fecha 18 de diciembre de 2007. El A quo, negó la admisión del mencionado recurso de apelación, por considerar que dicho auto es de mero trámite.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(…)” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Ahora bien, la parte recurrente de hecho, expresa que lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pone fin al juicio y le causa gravamen irreparable.
Por su parte, este Tribunal Ad quem, de una simple lectura a lo ut supra citado, verifica que el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de 2008, no pone fin al juicio, ni causa gravamen a la parte accionada (recurrente de hecho), sino le aclara al recurrente la obligación que tiene en el asunto principal, que esta en fase de ejecución.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el mencionado auto, se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, pues el mismo no resuelve puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes y no está sujeto a apelación, ya que en el mismo se da impulso al proceso, haciendo valer lo convenido por las partes en la Audiencia Especial de Ejecución, celebrada el 27 de noviembre de 2007 y dispuesto al final del acta “con el entendido que en caso de incumplimiento se procederá la ejecución por la diferencia”.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso; así como, en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales subsiguientes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DAVILA, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.” parte demandada, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, para ser agregada al asunto donde se originó el recurso de hecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel Del Carmen Belandria Pernía.
El Secretario,
Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, dejándose la copia certificada ordenada.
Secretario,
Fabián Ramírez Amaral
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