REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
SENTENCIA Nº 11
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000103
ASUNTO: LP21-X-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MINERVA MENDOZA PAIPA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
- II -
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, signado con la nomenclatura Nº LP31-L-2007-000103, en el cual, en fecha 09 de enero de 2008, planteó la incidencia de INHIBICIÓN la Jueza Titular del mencionado Juzgado, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por considerarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando advierta estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, como es, abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario realizado al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“(…) La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso (...)” (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 136),
Determinado lo anterior, se observa que el día 09 de enero de 2008, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó el acta de inhibición, tal y como consta en el folio 57 del expediente principal; asimismo, por auto de fecha 11 de enero de 2008 (folio 61), ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recibiéndose el asunto en este Tribunal Superior, en fecha 01 de febrero de 2008, en cuaderno separado signado con la nomenclatura LP21-X-2008-000002.
En el acta de Inhibición, la Juez expone:
“En el día de hoy nueve de enero de dos mil ocho, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31-L-2007-000103, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, asistido por la abogada ANDRY KARELIS NIETO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.713, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVA cuya apoderada judicial es la abogado REINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, según documento poder que consta al folio 27 del asunto anteriormente referido, en conjunción con la abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.289; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto antemencionado, toda vez que mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi condición irregulares) en las que había incurrido la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-00001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Trabajo y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respectiva, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y Como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto es por lo que procedo formalmente a inhibirme de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester mencionar, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Así las cosas, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
Por otro lado, establecido lo anterior, esta Alzada señala, que conoce por vía de hecho notorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente apreciable por la Juez sin necesidad que hubiese sido traído a los autos del expediente, medio probatorio alguno, ya que forma parte del conocimiento previo de ésta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de la situación existente desde el año 2006, entre la Juez Titular Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, como fue expuesto en el acta ut supra citada, que hace presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, no sea idónea – parte subjetiva - para decidir en forma imparcial, el presente asunto, lo que hace procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se Decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 09 de enero de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LÓPEZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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