REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana YUDITH SIMONA ANAYA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.656.908, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.184, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo al ser presentado y ser inscrito por ante el Registrador Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el mismo, bajo el Nº 283, Año 2006, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el primer apellido del padre del niño, lo hizo de la siguiente manera: EVIES LOBO PEDRO JOSÉ, siendo lo correcto así: EVIEZ LOBO PEDRO JOSÉ, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, expedida por ante el Registrador Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 283, Año: 2006, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 283, Folio Nº 35, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del niño, ciudadano PEDRO JOSÉ EVIEZ LOBO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primer apellido del padre del niño, debe aparecer así: EVIEZ LOBO PEDRO JOSÉ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3525
CAVM.-