REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de febrero de dos mil ocho.-

197º y 148º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete, presentados por los ciudadanos: LEOCLIDES GUZMAN Y YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.399.787. y V-12.426.350 en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio JUIRMAN PRIMERA GUERRA, titular de la cédula de la identidad Nº V.- 9.020.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.270. La Jueza después de haber hecho a los exponentes: LEOCLIDES GUZMAN Y YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos y de bienes, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 01 al 02 del Expediente Nº 3810, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LEOCLIDES GUZMAN

YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN,

JUIRMAN PRIMERA GUERRA
ABG. ASISTENTE

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 3810