REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.968, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.803, domiciliado en La Blanca, avenida 03, Nº 3-80 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA y MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ PÁEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, de Fecha: 22-07-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES expedidas por la la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 237 y 397, Años: 1992 y 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. En la solicitud la ciudadana MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ PÁEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 26, de Fecha: 22-07-1994, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ PÁEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden. La Patria Potestad, de sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, será abierto y el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y en el período de vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la ley tantas veces nombrada. La Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) (Bs. F. 240,00) mensuales y permanentes, y dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación alimentaria como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Patrimonial, manifiestas que durante la unión matrimonial adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en el Barrio Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue adquirida, según documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 43, la será objeto de partición más adelante. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WHITMAN NAITHER TARAZONA MOLINA y MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ PÁEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, de Fecha: 22-07-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden.---------------------------------------------- La Patria Potestad, de sus hijos, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, seguirá siendo abierto y el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y en el período de vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la ley tantas veces nombrada. La Guarda y Custodia, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) (Bs. F. 240,00) mensuales y permanentes, y dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación alimentaria como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3707
CAVM/ghuizap.-
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