REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MARÍA NEIDA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.203, domiciliada en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.053, domiciliado en el Parcelamiento Murachi vía Los Limones, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN y MARÍA NEIDA ECHEVERRIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 14, de Fecha: 11-05-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 223, 21 y 399, Años: 1991, 1994 y 1995. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud la ciudadana MARÍA NEIDA ECHEVERRIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 14, de Fecha: 11-05-1990, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: MARÍA NEIDA ECHEVERRIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les confiere le artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, es abierto el padre los visitará constantemente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, de conformidad con el artículo 387 de la ley tantas veces nombrada, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, más dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) cada uno. Dichos montos podrán incrementarse en circunstancias especiales como: enfermedades de sus hijos, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. QUINTO: El Régimen Patrimonial, en cuando a los bienes gananciales no adquirieron bienes de fortuna que repartir, sin embargo, a partir de la firma del escrito de divorcio cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEXI FAVIAN MORALES ESTUPIÑAN y MARÍA NEIDA ECHEVERRIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 14, de Fecha: 11-05-1990.------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden.---------------------------------- La Patria Potestad, de sus hijos, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les confiere le artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, es abierto el padre los visitará constantemente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, de conformidad con el artículo 387 de la ley tantas veces nombrada, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, más dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) cada uno. Dichos montos podrán incrementarse en circunstancias especiales como: enfermedades de sus hijos, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3758
CAVM/ghuizap.-