REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, Supervisión de Fabricación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.107, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, final avenida 11, casa Nº 11-20, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e YSABEL TERESA GOVEA GULLEN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.228, domiciliada en la vía La Vega al lado de la Villa de la Misión, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (Bs. F. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-27-0010099293 a nombre de la progenitora de sus hijos, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GULLEN, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3833 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3833
CAVM/ghuizap.-