REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.852, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 1 casa Nº 3-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ELLERY YOHEBETH MONTIEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.167, domiciliada en Caño El Tigre, Km. 6, Urbanización Alberto Adriani, calle 1, casa Nº 1, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 192,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para gastos escolares más los útiles escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-21-0010099353 a nombre de la progenitora de sus hijas, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas, cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA e YSABEL TERESA GOVEA GULLEN, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3839 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3839
CAVM/ghuizap.-
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