REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.737,domiciliada en Guayabones, calle El Cementerio, casa Nº 146, (al frente de la señora María Francisca Mora), Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño (a), el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente de aula, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.318, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Barrio San José, calle 24 de julio, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida---

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana YOLANDA ANGULO, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Refiere la solicitante que ha vivido en concubinato por espacio de varios años, con el ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, antes identificado, en cuya relación tienen dos hijos la hembra que ya es mayor de edad y su hijo menor OMITIR NOMBRE, acudió en busca de orientación a la Fiscalía donde fue citado dicho ciudadano, y el mismo manifestó que no podía reconocerlo ya que con la pareja que vive actualmente no lo permitiría y esto le traería problemas en su actual relación y en cuanto a la ayuda económica manifestó que no le alcanza el dinero, tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad del niño. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 210, 211, 226 y 231 del Código Civil, en armonía con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas a los fines de solicitar la realización de experticia hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genético del ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, sobre el niño OMITIR NOMBRE. En cuanto a las Posiciones Juradas en el libelo de la demanda, este tribunal no las admite antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------ Obra al folio diecisiete (17), boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 21-09-2006. En fecha 10-10-2006, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, para el día 19-10-2006, a las ocho y treinta de la mañana. En fecha 08-11-2006, este Tribunal ordenó notificar a las partes en compañía del niño YONDRI OSMAR ANGULO, para la realización de la prueba de ADN, el día 27-11-2006, a las ocho y treinta de la mañana en la Sede del Tribunal. En fecha 06-12-2006, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sede Mérida, donde devuelven oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), los cuales fueron enviados por error a ese Tribunal, en el cual señalan los requisitos que se deben cumplir para la practica heredo biológica y la experticia hematológica (ADN). Este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de que se imponga el contenido del oficio antes mencionado. En fecha 27-02-2007, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde consigna en un (01) folio útil constancia emitida por los Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigación Genética, para ser agregada al expediente, donde se presentaron las partes con el niño a quienes se les practico la prueba de ADN. En fecha 28-03-2007, se recibió escrito de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicitó se oficie al Departamento del C.I.C.P.C., para que certifique el contenido del acta que riela al folio (46) y se les envié copia certificada de la misma, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 30-07-2007, se recibió oficio C.I.C.P.C., donde notifican que el caso de Inquisición de Paternidad del Exp. 2034, ya esta culminado, y agradecen nombren por escrito, un correo especial para retirar dichas resultas. Se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 07-08-2007, donde solicitan se oficie a la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C., a los fines de que envié las pruebas de la ciudadana YOLANDO ANGULO a MRW El Vigía, para ser retiradas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con atención a la Abogada RITA VELAZCO URIBE. En fecha 13-08-2007, se recibió Oficio del C.I.C.P.C., donde consignan los resultados de la experticia de análisis de perfiles genéticos, para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, se puede concluir que es una paternidad prácticamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999999%). En fecha 14-08-2007, vista la diligencia de fecha 07-08-2007, este Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscalía y libró oficio a la C.I.C.P.C.,. En fecha 03-10-2007, se recibió diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal sea declarada la citación presunta y una vez vencido el lapso se fije el acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación. De las actas procesales se desprende que consta al folio (55) Reporte de Análisis de Perfil Genético en donde se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio asistió al C.I.C.P.C., el día 27-11-2006, para la toma de muestras de ADN, razón por la cual esta actuación por parte del demandado encuadra con la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25-10-2007, revisado como ha sido el presente expediente, este tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 31-01-2008, a las diez y treinta de la mañana, por ante esta Sala de Juicio de El Vigía, se acordó notificar a las partes, en relación a las posiciones juradas este Tribunal de conformidad con el artículo 473 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a realizar las citaciones correspondientes con tres (03) días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 31-10-2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignó un (1) ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 19-10-2007, el cuál contiene el cartel Edicto que ordenó publicar este tribunal. Por auto de fecha 25-01-2008, vista las posiciones juradas presentadas en el libelo de la demanda por la ciudadana YOLANDA ANGULO, identificada en autos, y por cuanto que la prueba promovida a Juicio de este Juzgado no es manifestante ilegal, ni impertinente. Este Tribunal acordó la citación del ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Tribunal el día 31-01-2008, a las diez y treinta de la mañana a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante ciudadana YOLANDA ANGULO, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 406 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 31-01-2008, revisado el expediente donde se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, no esta debidamente notificado de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal acordó diferir el acto para el día 18-03-2008, a las diez y treinta de la mañana y se notificó a las partes. En fecha 11-01-2008, siendo las once de la mañana, comparecieron voluntariamente los ciudadanos YOLANDA ANGULO y OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ. Tomó el derecho de palabra la ciudadana jueza quien procedió a entrevistar al ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, quien expuso: que conviene en la demanda, y esta convenido que OMITIR NOMBRE, es su hijo, voluntariamente lo reconoció e incluso de mutuo acuerdo con la mamá establecieron la obligación de manutención y de ahora en adelante le depositara a su hijo y solicita a la ciudadana juez poner fin a esta demanda y reitera su reconocimiento de filiación respecto al niño. Seguidamente tomo el derecho de palabra la ciudadana YOLANDA ANGULO, quien expuso: que es cierto lo que dice el padre de su hijo y pide a la ciudadana juez que de por terminada esta solicitud mediante homologación de acuerdo amistoso. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: visto lo expresado por las partes, y con fundamento en el derecho del niño a tener un nombre y a llevar un apellido de su padre biológico, así como el derecho a conocer a su padre, en armonía con las previsiones previstas en el artículo 232 y 221 del Código Civil y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se dicte sentencia y se realicen los oficios correspondientes. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo, a través de acto celebrado por ante este Tribunal de fecha once (11) de enero de 2.008, que riela al folio (82), donde se hicieron presentes las partes ciudadanos OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ y YOLANDA ANGULO, y se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor el ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YOLANDA ANGULO, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Por cuanto el progenitor del niño manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo y los resultados de la experticia hematológicas (ADN) dieron resultados positivos concluyendo que es una PATERNIDAD PRÁCTICAMENTE PROBABLE, con un Valor de Probabilidad de 99,999999%, razón por la cual, el niño en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, llevando como primer apellido el de padre biológico ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMÍREZ, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 57, Folio Nº 117-118, de fecha 11-05-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 2034
CAVM/ghuizap.-