REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.821,domiciliada en Onia vía San Cristóbal, calle principal, casa de color verde cercada con ciclón a cuatro casas de la carnicería y del puente del río onia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño (a), el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, latonero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.528, domiciliado en el Taller de Latonería y Pintura El Tesoro, ubicado en la vía Santa Bárbara pasando el Hotel Ritz, diagonal a la Estación de Servicios, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ, identificada en autos, a favor de los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad respectivamente. Refiere la solicitante que hace dos (02) años aproximadamente dijo que era soltero, y que se iban a casar, y como ella tenía problemas en su casa con su padrastro, empezó a salir con RAMÓN ANTONIO, y en el mes de marzo del año 2006, salió embarazada, cuando le comunicó que estaba embarazada de morochos él le dijo que los abortara pero ella no quiso hacerlo y decidió continuar con su embarazo, le ayudó un tiempo con los gastos del embarazo, pero se desentendió totalmente de los niños cuando nacieron, y el día 18 de noviembre de 2006, en el I.A. Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, nacieron los niños a quienes nombro OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de nacido, y cuando le dijo que los reconociera no quiso hacerlo, es por esa razón que los niños OMITIR NOMBRES, están presentados solo con los datos de identificación de la progenitora, por ante los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nº 4891, Tomo Nº 51 de 4891 folios y Nº 4892, tomo 51 de 4892 folios del tercer trimestre del año 2006 en su orden, fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, pero no quiso asistir y tomando en cuenta el interés superior de los niños y el derecho que tienen de ser reconocidos por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de los niños. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Parque Carabobo a los fines de solicitar la realización de experticia hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genético del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, sobre los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES. En cuanto a las Posiciones Juradas en el libelo de la demanda, este tribunal no las admite antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 11-10-2007.------------------------------------------------------------ En fecha 10-01-2008, se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que para llevar a cabo la prueba, se hace necesario contar con la muestra de la madre biológica de los niños, la cual se fijará para el día 11-02-2008, a las nueve de la mañana. En consecuencia este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ y RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, en compañía de los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad respectivamente, para la realización de la prueba de ADN, el día 11-02-2008 a las nueve de la mañana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, Caracas Distrito Capital. En fecha 11-02-2008, siendo las once de la mañana, comparecieron voluntariamente los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ y RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ. Tomó el derecho de palabra la ciudadana jueza quien procedió a entrevistar al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, quien expuso: que se da por citado en la presente demanda e igualmente dice a la ciudadana Jueza que conviene en la misma, que nunca ha negado que los morochos OMITIR NOMBRES, sean sus hijos, lo que pasa es que algunos inconvenientes personales le impedían hacer el reconocimiento voluntario, pero ahora quiere conciliar para que este procedimiento quede aquí, y por eso reconoce como sus hijos a los niños y se compromete a ayudarlos y a colaborarle a la madre con los gastos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ, quien expuso: que decidió demandarlo en principio por cuanto trato de conciliar por ante la Fiscalía y él no quiso, pero esta cumpliendo actualmente con la obligación que le corresponde, y ella esta de acuerdo con el reconocimiento voluntario que hace el día de hoy y pide a la ciudadana juez que de por terminada esta solicitud mediante homologación. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista las declaraciones que anteceden y con fundamento en el derecho de los niños a tener un nombre, a conocer a su padre, en armonía con los artículos 232 y 221 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se proceda a decidir sin más dilación esta causa y que se ordene en la sentencia los oficios correspondientes. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).
Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, a través de acto celebrado por ante este Tribunal de fecha once (11) de febrero de 2.008, que riela al folio (28), donde se hicieron presentes las partes ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROLON RODRÍGUEZ y LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ, y se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a sus hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de los niños de autos y su progenitor el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROLON RODRÍGUEZ. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUILLEN RAMÍREZ, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, antes identificados, en beneficio de los niños (gemelos) OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad respectivamente. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, los niños en lo sucesivo se harán llamar OMITIR NOMBRES, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano RAMÓN ANTONIO ROLON RODRÍGUEZ, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en las Actas Nos. 4891, Tomo Nº 51, de 4891 folios y Nº 4892, Tomo Nº 51, de 4892 folios del tercer trimestre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3392
CAVM/ghuizap.-
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