REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ELI SAUL ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.280, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO FERNANDEZ REINOZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.226, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.945, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres sector El Raicero, casa Nº 5-123 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELI SAUL ALVARADO HERNANDEZ y NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 153, Folio Nos 335-336, de Fecha: 21-12-1996.-----------------------------SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 650, Folio Nº 650, Año: 1998.-------------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.-------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano ELI SAUL ALVARADO HERNANDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 153, Folio Nos 335-336, de Fecha: 21-12-1996, de dicha unión procrearon un (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, el ciudadano: ELI SAUL ALVARADO HERNANDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: El Régimen de Visitas, será un régimen abierto, es decir que el padre podrá visitar cuando lo desee y crea necesario, podrá llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares u otra actividad de importancia que este realizando la niña. CUARTO: La Obligación de Alimentos, el padre se obliga a aportar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, o sea el treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, previendo su ajuste en forma automática y proporcional tomándose en cuenta la necesidad e interés de la niña, y la capacidad económica del padre, así como todos los elementos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem; igualmente de mutuo acuerdo han convenido establecer para el cumplimiento de la obligación, para el mes de septiembre como inicio de la actividad escolar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00), así como para la época navideña, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00). Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente e la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0116-0110-34-0186190107 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de su hija, para que así el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensuales para tal fin. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición o liquidación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELI SAUL ALVARADO HERNANDEZ y NOELIA DAYANNA VEGA FERNANDEZ, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 153, Folio Nos 335-336, de Fecha: 21-12-1996.------------------------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será un régimen abierto, es decir que el padre podrá visitar cuando lo desee y crea necesario, podrá llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares u otra actividad de importancia que este realizando la niña. La Obligación de Alimentos, el padre se obliga a aportar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, o sea el treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomándose en cuenta la necesidad e interés de la niña, y la capacidad económica del padre, así como todos los elementos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem; igualmente de mutuo acuerdo han convenido establecer para el cumplimiento de la obligación, para el mes de septiembre como inicio de la actividad escolar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00), así como para la época navideña, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00). Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente e la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0116-0110-34-0186190107 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de su hija, para que así el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensuales para tal fin. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3542
CAVM/ghuizap.-