REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.119, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2 manzana E, casa Nº E 2, jurisdicción de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.860, domiciliada en Vista Hermosa, final de la calle e con 2 A. Nº 414 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.---------------------Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente demanda y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO e YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 65, Folio Nº 117, de Fecha: 11-08-1995.-------SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 053 y 016, Folios Nos. Vto. 027 y 016, Años: 2000 y 1996.--------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 65, Folio Nº 117, de Fecha: 11-08-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. TERCERO: La Obligación de Alimentos, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) (Bs. F. 520,00) mensuales, en el mes de agosto de cada año, un bono especial de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) (Bs. F. 1.040,00), para los gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año, un bono especial de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) (Bs. F. 1.040,00) para gastos navideños, todos estos conceptos tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cunado no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en periodos iguales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GODOY LUGO e YRAIDA MARIBEL DÍAZ DE GODOY, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta con el Nº 65, Folio Nº 117, de Fecha: 11-08-1995.-------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Obligación de Alimentos, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) (Bs. F. 520,00) mensuales, en el mes de agosto de cada año, un bono especial de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) (Bs. F. 1.040,00), para los gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año, un bono especial de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) (Bs. F. 1.040,00) para gastos navideños, todos estos conceptos tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en periodos iguales. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3695
ghuizap.-
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