REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EDILMA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.241.281, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano PABLO EMILIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.031, domiciliado en el Sector Las Inavis, casa s/n de la población de Tucaní del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano PABLO EMILIO ARELLANO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PABLO EMILIO ARELLANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PABLO EMILIO ARELLANO y EDILMA DÍAZ DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 71, de Fecha: 29-12-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos LISBETT CAROLINA y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 135 y 236, Año: 1991. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las hijas. En la solicitud la ciudadana EDILMA DÍAZ DÍAZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano PABLO EMILIO ARELLANO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 71, de Fecha: 29-12-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: LISBETT CAROLINA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y la segunda de dieciséis (16) años de edad. Señalando, la ciudadana: EDILMA DÍAZ DÍAZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, quien la viene ejerciendo desde entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, es abierto el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estas residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (Bs. F. 120,00) mensuales, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los (15) días de cada mes en su casa de habitación. Se acuerdan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) cada uno. QUINTO: El Régimen Patrimonial, por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PABLO EMILIO ARELLANO y EDILMA DÍAZ DÍAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 71, de Fecha: 29-12-1992.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, de sus hijas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, seguirá abierto al padre, quien tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estas residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (Bs. F. 120,00) mensuales, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los (15) días de cada mes en su casa de habitación. Se acuerdan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) cada uno. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3720
ghuizap.-