TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).----------------------------------------------------------------------------------------------------

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Por recibida la demanda presentada por el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.064, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.022.204, en su carácter de legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

PARTE MOTIVA

Para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil, establece que las controversias que se susciten entre partes, en reclamación de algún derecho debe ejercerse a través de demanda, la cual debe cumplir una serie de requisitos para su admisión, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
SEGUNDO: La Doctrina Nacional, establece que en caso de que el Tribunal no admita la demanda por no cumplir con los requisitos legales, esto no implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia, pues lo que se intenta es garantizar el derecho de acción que tiene toda persona para reclamar algún derecho.
TERCERO: El artículo 548 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Se entiende por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente.--------------------------------------------------------------------------
En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. --------------------------------------------------
En sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno …
…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados ...” ---------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuestos, esta Juzgadora observa que en el presente caso, el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, identificado anteriormente en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, en su carácter de legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, afirma en el libelo de demanda presentado, ser el propietario de unas mejoras consistentes en plantaciones de pastos artificiales, radicadas sobre un lote de terreno nacional, en una extensión de quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de frente a fondo, ubicadas en el sitio denominado “Caño Seco”, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una calle. LADO DERECHO: Con mejoras de mi propiedad. LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Armando Mora. FONDO: Con mejoras de mi exclusiva propiedad. Que dichas mejoras pertenecen a su representado, por haberlo adquirido su difunto padre, LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.722.078, fallecido en fecha 7 de Marzo de 2.006, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 9 de agosto de 1.991, bajo el No. 06, Tomo 35, de los Libros llevados en esa Notaría.
Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y al criterio jurisprudencial ya transcritos, considera esta Juzgadora que la acción propuesta por el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que expresamente dispone el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el derecho que tiene de reivindicar una cosa el propietario de la misma, y el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, prueba su derecho de propiedad a través de documento autenticado, por ante Notaría Pública de El Vigía, de fecha 9 de agosto de 1.991, bajo el No. 06, Tomo 35, de los Libros llevados en esa Notaría; y no a través de un título registrado por ante la Oficina Subalterna respectiva, en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el referido artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así se decide.- ------------------------------------
Es importante destacar que al declarar este Tribunal inadmisisble la acción, no se debe entender como negación de acceso a los órganos de administración de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, pues las peticiones formuladas al Órgano Jurisdiccional, para su admisión se debe atender y cuidar que el derecho de acción es un derecho prestacional de configuración legal, que sólo puede ejercerse por los cauces que señale el legislador.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.064, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.022.204, en su carácter de legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

Exp. Nº 3944