REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO y JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, educadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.702.316 y V-8.071.191 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, la primera asistida por lA Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469 y el segundo asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139; Quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete. Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, expuso: por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicita se sirva decretar el divorcio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Se recibió escrito que corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, expuso: por cuanto consta al folio veintidós (22) de fecha 23-01-08, la solicitud por parte de su cónyuge, donde solicitan el divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos sin reconciliación alguna, ratifica en todas y cada una de sus partes dicha solicitud, por ser cierto la misma y se da por notificado. En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y OMAIRA DEL CARMEN PAREDES RONDON, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 201, Folio Nº 50, Año 1981.------------------------------------------ SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMAIRA JOSEFINA, JOSÉ ANTONIO y OMITIR NOMBRE, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la última por ante Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 141, 60 y 243, Folios Nos. 71, 30 y 93, Años: 1982, 1984 y 1991.------------------------------ TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO y JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y uno (26-08-1981), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMAIRA JOSEFINA, JOSÉ ANTONIO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, calle 1, casa Nº 04, Sector 1 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, la viene ejerciendo la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre aporta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) (Bs. F. 270,00) mensuales, cantidad que será aumentada en un veinte por ciento (20%), además se compromete a darle un bono especial en el mes de agosto, para el inicio de las actividades escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (Bs. F. 350,00) y en el mes de diciembre, un bono especial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00), cantidades que serán depositadas puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0114-0436-79-4363035847 del Banco del Caribe, a nombre del adolescente, y en cuanto a los gastos extras, tales como consultas, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: El Régimen de Visitas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de visitar a su hijo y este a su vez tiene derecho de visitar a su padre, en el momento y oportunidad que juzguen conveniente y siempre que no sean interrumpidas las actividades escolares del adolescente, así como también a disfrutar de las vacaciones escolares, las cuales serán programadas de común acuerdo entre los padres. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: a) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208868, SERIAL DEL MOTOR: DCV208868, USO: CARGA, PLACA: 98T-AAU, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº CCD14CV208868-1-1, de fecha 26 de diciembre de 2000, con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) (Bs. F. 8.000,00), el cual quedará en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ.- b) Unas mejoras agrícolas, constituidas por pastos ratifícales, cerdas con alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2) identificada con el Nº 141 del Parcelamiento efectuado por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) Delegación El Vigía estado Mérida, según decreto Nº 806, de fecha 01 de febrero de 1971, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29677 de fecha 03 de diciembre de 1971 y de Constancia de Ocupación expedida por dicho instituto de fecha 05 de abril de 1988, ubicado en el Sector denominado Onia en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 2, SUR: Con mejoras que son o fueron de Carlos Márquez, ESTE: Parcela Nº 140, y por el OESTE: Con parcela Nº 142, cuya adquisición consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1988, anotado bajo el Nº 14, Tomo 44, con un valor actual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (Bs. F. 5.000,00), las cuales quedarán en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO.- c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 mts2) identificada con el Nº 517 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (41,60 mts2) compuesta de sala, comedor, cocina, oficios, dos habitaciones, una sala sanitaria y un puesto de estacionamiento de vehículo, integrado del parcelamiento de la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” en jurisdicción de la Parroquia Matriz en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de seis metros (6 mts) linda con la calle 6, FONDO: En la misma medida anterior, con área verde de la Urbanización, COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) linda con la parcela Nº 518 de la Urbanización, y por el COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida anterior, con la parcela Nº 516, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 12, folio q59 al 66, Protocolo Primero, tomo cuarto, Tercer Trimestre, con un gravamen hipotecario de primer grado, a favor de IPAS-ME, con un valor actual de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (Bs. F. 20.000,00). Los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre este inmueble los ceden los cónyuges, a favor de sus hijos OMAIRA JOSEFINA, JOSÉ ANTONIO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último de dieciséis (16) años de edad, obligándose los cónyuges a seguir cancelando el gravamen hipotecario en los términos que hasta la presente fecha lo han hecho.- d) Las prestaciones sociales que les corresponden al Servicio del Ministerio de Educación, les quedarán en plena propiedad a cada cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y OMAIRA DEL CARMEN PAREDES RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y uno (26-08-1981), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 201, Folio Nº 50, Año 1981.------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) (Bs. F. 270,00) mensuales, cantidad que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, además se compromete a darle un bono especial en el mes de agosto, para el inicio de las actividades escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (Bs. F. 350,00) y en el mes de diciembre, un bono especial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00), cantidades que serán depositadas puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0114-0436-79-4363035847 del Banco del Caribe, a nombre del adolescente, y en cuanto a los gastos extras, tales como consultas, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de visitar a su hijo y este a su vez tiene derecho de visitar a su padre, en el momento y oportunidad que juzguen conveniente y siempre que no sean interrumpidas las actividades escolares del adolescente, así como también a disfrutar de las vacaciones escolares, las cuales serán programadas de común acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2357
Ghuizap.-
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