REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NEIVA MARVELIS SALAS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.589, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI M. MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.176, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.220, domiciliado en Urbanización Colinas de Don Teo, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 229, Folio Nº 118, Año: 1998. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA y NEIVA MARVELIS SALAS MORALES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 84, de Fecha: 21-08-1982. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. En la solicitud la ciudadana NEIVA MARVELIS SALAS MORALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA, por ante la Registradora Civil de la Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 84, de Fecha: 21-08-1982, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, la ciudadana: NEIVA MARVELIS SALAS MORALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad que se incrementara tomando en cuenta la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente cancelará dos bonos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00), y el segundo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (Bs. F. 600,00). Estas cantidades de dinero se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. CUARTO: El Régimen de Visitas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será abierto, que no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hija, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL CONTRERAS MOLINA y NEIVA MARVELIS SALAS MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 84, de Fecha: 21-08-1982.-------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad que se incrementara tomando en cuenta la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente cancelará dos bonos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00), y el segundo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (Bs. F. 600,00). Estas cantidades de dinero se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. El Régimen de Visitas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será abierto, que no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hija, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. ASÍ SE DECIDE.------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3694
Ghuizap.-