REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YARELYS JOSEFINA ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.559, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EUDES JOSÉ SUA SUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.124, domiciliado en el Sector El Llano, Barrio Jesús Obrero, casa s/n, Tovar Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EUDES JOSÉ SUA SUA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EUDES JOSÉ SUA SUA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EUDES JOSÉ SUA SUA Y YARELYS JOSEFINA ZAMBRANO MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 26-03-1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 264, Folio Nº Vto. 134, Año: 2000. En la solicitud la ciudadana YARELYS JOSEFINA ZAMBRANO MÉNDEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano EUDES JOSÉ SUA SUA, por ante la Registradora Civil de la Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 04, de Fecha: 26-03-1999, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, la ciudadana: YARELYS JOSEFINA ZAMBRANO MÉNDEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, la ha venido ejerciendo el padre, quien continuará con la misma. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. TERCERO: La Obligación Alimentaría, la madre ha venido aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (Bs. F. 60,00) mensuales, entregándoselos mensualmente al padre del niño en su domicilio, siempre tomando en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece y prevé un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices que fije el Banco Central de Venezuela al respecto, la cuan tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, la madre del niño ha venido aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (Bs. F. 120,00) para cada uno. CUARTO: El Régimen de Visitas, el mismo se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre ambos progenitores es decir tomando en cuenta lo más conveniente para el niño, respetando siempre su horario escolar y descanso, la cual continuará desarrollándose de la misma manera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EUDES JOSÉ SUA SUA Y YARELYS JOSEFINA ZAMBRANO MÉNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, de Fecha: 26-03-1999.--------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Obligación Alimentaría, la madre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (Bs. F. 60,00) mensuales, entregándoselos mensualmente al padre del niño en su domicilio, siempre tomando en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece y prevé un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices que fije el Banco Central de Venezuela al respecto, la cuan tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, la madre del niño aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (Bs. F. 120,00) para cada bono. El Régimen de Visitas, el mismo se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre ambos progenitores es decir tomando en cuenta lo más conveniente para el niño, respetando siempre su horario escolar y descanso, la cual continuará desarrollándose de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3479
Ghuizap.-