REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YENNY BESABETH UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.283, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 03, casa Nº J-14, Sector Aroa Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicios SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.577.547 y V-9.197.947, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414 y 91.531, civiles y jurídicamente hábiles. Contra el ciudadano RIXIO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.781, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa Nº 14-40, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano RIXIO ANTONIO CONTRERAS, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RIXIO ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RIXIO ANTONIO CONTRERAS Y YENNY BESABETH UZCATEGUI MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 50, de Fecha: 26-09-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 81, Folio Nº 081, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------- En la solicitud la ciudadana YENNY BESABETH UZCATEGUI MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano RIXIO ANTONIO CONTRERAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 50, de Fecha: 26-09-1998, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, la ciudadana: YENNY BESABETH UZCATEGUI MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mismo ha sido ejercida por la madre, de forma responsable, quien continuará con la misma. TERCERO: El Régimen de Visitas, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre vista lo visita fines de semana. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de su hijo, pensión que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) anual. Además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) y el bono decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) , dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. QUINTO: El Régimen Patrimonial, queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo se establece que con la firma de la solicitud de divorcio, los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. El único bien de fortuna adquirido en la comunidad conyugal es una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 03, casa Nº J-14, sector Aroa del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: : RIXIO ANTONIO CONTRERAS Y YENNY BESABETH UZCATEGUI MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 50, de Fecha: 26-09-1998.----------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Guarda y Custodia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre, de forma responsable. El Régimen de Visitas, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre vista lo visita fines de semana. La Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de su hijo, pensión que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) anual. Además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) y el bono decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) , dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. ASÍ SE DECIDE.--CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3677
Ghuizap.-