REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YANH CARLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.279, domiciliado en San Cristóbal de Torondoy, caserío Santa Bárbara, Parroquia Piñango Municipio Miranda. Área rural del Estado Mérida y MARÍA YRENE ALBORNOZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.615.974, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, caserío Santa Bárbara, Parroquia Piñango Municipio Miranda, área rural del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Agencia Caja Seca que aperturara la madre de su hijos, más un bono especial en el mes diciembre de cada año, para gastos navideños por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y compartirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas, vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos YANH CARLOS RAMÍREZ y MARÍA YRENE ALBORNOZ RIVERA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3900 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3900
Ghuizap.-