REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.250.978, domiciliada en la Población de Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.679.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.814, de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente y el curso de ley, hágase las anotaciones estadísticas correspondientes:---------------------------------------------------------

En cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Tribunal señala lo siguiente: ----Interpuso la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.250.978, domiciliada en la Población de Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.679.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.814, demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, señalando, que en el año 1.996. empezó a tener relaciones extramaritales con el ciudadano ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.282.100, domiciliado en la Población de Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién falleció en el Hospital de la ciudad de El Vigía el día 12 de Noviembre del 2006, según consta en acta de defunción emitida por el Prefecto Civil de Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani. Una vez constituida la relación de hecho, establecieron su domicilio concubinario en la Población de Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de esa relación procrearon dos hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, haciendo constar que desde que iniciaron la relación, convivieron de manera ininterrumpida, socorriéndose el uno al otro, de manera afectuosa, con cariño, comprensión y ayuda económica, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; desde que establecieron su domicilio, se dedicaron ambos a trabajar mancomunadamente en actividades de comercio, tales como: enseres domésticos, los muebles necesarios para el desarrollo de la vida, y un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Placa: 64L-ABE; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 8YTKF36L728A50390; Serial del Motor: 2A506390; Modelo: F-3504X2 EFI; Tipo: Cava; Color: Blanco; Año: 2002; Uso: Carga, según consta de certificado de vehículo 8YTKF36L728A50390-1-1, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 28 de Agosto de 2002, el cual se encuentra a nombre de su concubino. ----------------------------------------------------------
Que por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, en su carácter de concubina y representante de sus hijos, demanda a las ciudadanas ROSA MIREYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. 9.023.901, domiciliada en la Población de Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable, Vía Panamericana, casa No. 47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teniendo como punto de referencia que la casa se encuentra en las cercanías de la escuela Ezequiel Zamora y a la ciudadana MARUILU RUIZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. 10.243.253, de igual domicilio que la anterior, para que convengan en que existe o existió una Relación Concubinaria y a su vez una Comunidad Concubinaria, entre el hoy fallecido ANGEL ENRIQUE NUÑEZ y su persona, unión ésta que comenzó en el año 1.996.-------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los hechos narrados en el libelo de demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una acción merodeclarativa, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la demandante y el ciudadano JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, en donde hacen mención a los hijos habidos en dicha relación, los niños de nombres OMITIR NOMBRES. En base a lo señalado en el libelo de demanda, se observa que el motivo de la demanda, no está relacionado con los niños, por cuanto los mismos no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia se considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, igualmente el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el caso planteado los niños, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA y ANGEL ENRIQUE NUÑEZ.------------------

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en virtud de los razonamientos antes expuestos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de El Vigía, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nº 3978 y se publico la anterior decisión.

La sria
Exp. Nº 3978