REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.590, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, Nº 1-32, El Vigía Estado Mérida y LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.576, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, La Invasión, calle principal Los Próceres, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante la Defensa Pública, en fecha (04) de octubre de dos mil siete (2007) y ratificado por ante este Tribunal según Acta que riela al folio diecinueve (19), en presencia de la Abogada ROSALBA VARELA RIVAS, Defensora Pública Suplente Tercera, quienes conciliaron en Reglamentar la GUARDA Y CUSTODIA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en los términos siguientes: la madre ciudadana LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, expuso: Que desde que la niña tenía dos años convine con el padre ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES, en cederla la niña ya que no puede tenerla porque tiene más hijos y no tiene donde vivir, esta arrimada en donde una tía, no tiene comodidades ni trabajo, se la cede mientras mejore su situación económica. Tomó el derecho de palabra el padre ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES, quien expuso: Que acepta la Guarda y Custodia de su hija y se compromete a continuar brindándole los cuidados necesarios. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES y LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3529 de Homologación de Guarda y Custodia. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3529
Ghuizap.-
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