REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARITZA PICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.488, domiciliada en la Urbanización Villa Milenium, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y JUVENAL SOLER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.582.785, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, calle chile altagracia, casa Nº 02, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, el padre ciudadano JUVENAL SOLER, antes identificado, fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0130-070130-13527-5, a nombre de la madre de sus hijos, además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, como vestimenta, juguetes, y otro en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) para la compra de uniformes y útiles escolares. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer el padre se compromete a cubrir en la mitad que le corresponde al momento que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARITZA PICO y JUVENAL SOLER, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3812 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3812
CAVM/ghuizap.-
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