REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, once de febrero del año dos mil ocho.-
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, Y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.026.131 y V-4.485.668, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.146, 42.748 y 96.299, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: TEOFILO PEÑA ROJAS, ELADIO PEÑA ROJAS, MARIA EUCEBIA PEÑA ROJAS y JUANA DE LA CRUZ PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.940324, V-11.466.406, V-10.714.720 y V-9.479.032, en su orden respectivamente, la última de las identificadas actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.648, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cuatro (2004), fue recibida por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda presentada a través de los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, Y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, apoderados judiciales de los ciudadanos: TEOFILO PEÑA ROJAS, ELADIO PEÑA ROJAS, MARIA EUCEBIA PEÑA ROJAS y JUANA DE LA CRUZ PEÑA ROJAS, la última de las identificadas actúa en su propio nombre y en representación de la menor hija ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS, POR. DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siendo admitida en esa misma fecha, por ante ese Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose la citación del ciudadano ARMANDO ANTONIO SANTANDER OSUNA, antes identificado, en su condición de CONDUCTOR del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; PLACAS: TAI-25X, a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, para la citación personal del demandado se acordó librar boleta de citación y para la practica de la misma se comisionó al alguacil de ese Juzgado, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado.
Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del años dos mil cinco, según acta No. 22 de fecha 26 de julio de 2005, la Abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes para puedan hacer uso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de julio del año dos mil seis, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 30 de junio del año 2006, hizo entrega de la boleta de notificación del avocamiento a la parte actora (folio 52).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir el presente procedimiento, revisa si en el mismo operó la perención y a tales efectos observa; de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que una vez avocado el conocimiento de la nueva Juez de la presente acción, el día 8 de agosto de 2005, no se han realizado ningún acto de procedimiento válido para continuar la causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa: que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de los accionantes de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de agregación de la boleta de notificación del avocamiento de la jueza Temporal que fue específicamente el día TRES (3) de julio del 2006, fecha en que el Alguacil de este Tribunal, hizo entrega de la boleta de notificación del avocamiento, tal como consta del cómputo que antecede verificándose de esta manera la perención anual, en el caso sub examine, que por cuanto la misma puede operar de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de pleno oficio, por esta juzgadora puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte actora y en el presente caso es la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la obligada a impulsar el juicio y además no realizó actos válidos para interrumpir la perención en el presente juicio.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha tres (03) de Julio del 2006, (fecha del avocamiento de esta Juez), específicamente 511 días calendarios continuos, hasta la presente fecha, evidenciándose un abandono de la instancia y una falta absoluta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, y el 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, Y CARLOS ENRIQUE PACHECO, apoderados judiciales de los ciudadanos: TEOFILO PEÑA ROJAS, ELADIO PEÑA ROJAS, MARIA EUCEBIA PEÑA ROJAS y JUANA DE LA CRUZ PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.940324, V-11.466.406, V-10.714.720 y V-9.479.032, en su orden respectivamente, y la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, para que tenga en cuenta la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno, se tendrá como tal la sede del Tribunal, y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva y deje constancia de tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once (11 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que sea fijada en la cartelera de este Tribunal. Igualmente, expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
SRIA,
Abg. Luzminy Quintero R
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