REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ y TERESA DE JESÚS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.422.011 y V-4.471.914, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.845 y 30.557, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GÉ, cubano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-83.986.035, domiciliado en Los Teques Estado Miranda y hábil, MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 31 de julio del año 2007, se recibió solicitud intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GÉ, a través de sus apoderados judiciales abogados HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ y TERESA DE JESÚS MORA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que alegaron que existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este mismo tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 01 de Agosto del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Igualmente se ordenó la notificación de la cónyuge, mediante boleta a los fines de que compareciera y manifestara lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la Rectificación del Acta de Matrimonio planteada. Se libró el Cartel para su publicación, no se libró la Boleta de notificación al Fiscal de familia del Ministerio Público del Estado Mérida ní la boleta de notificación a la cónyuge por falta de fotostátos (folios 8 y 9).
El día 09 de Agosto del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio HUGO E. ALBORNOZ L., retirando el Cartel librado para su publicación y consignando los emolumentos para la notificación de la cónyuge y de la Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
Este Tribunal en auto de fecha 14 de Agosto del año 2007, exhortó a la parte interesada a que manifestara la dirección de la ciudadana VILLARREAL MENDEZ ZORAIDA ESTELA, cónyuge del solicitante y libró Boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de agosto del año 2007 (folio 12).
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre del año 2007, diligenció el Abogado HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando el periódico el Universal de fecha 14 de Agosto de 2007 donde fue publicado el Cartel ordenado (folio 15). Seguidamente en la misma fecha mediante auto el tribunal desglosó la página correspondiente donde aparece publicado el cartel y el resto se ordenó guardarlo en el archivo para su custodia (folios 16 y 17).
Luego en fecha 25 de Septiembre del año 2007, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 18), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 19).
En auto de fecha 19 de Octubre del año 2007, el Tribunal exhorto a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación a la ciudadana VILLARREAL MÉNDEZ ZORAIDA ESTELA, así como también indicar la dirección de la referida ciudadana, cónyuge del solicitante (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año 200, la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, en la que manifestó que se adhiere en todas sus partes al escrito presentado por los representantes legales de su esposo MARCO ANTONIO TORRES GÉ en el cual pide la rectificación del acta de su matrimonio (folio 21).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El solicitante ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GÉ, incoa el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales abogados HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ y TERESA DE JESÚS MORA y aduciendo que en el Acta de Matrimonio de su mandante celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Septiembre del año dos mil uno, según Acta Nº 35, en el asiento de la señalada acta aparece el primer nombre de su mandante como “MARCO” y el apellido de su madre “DE PÉREZ”, siendo lo correcto: el nombre “MARCOS” en vez de “MARCO” y el apellido de la madre es GÉ en vez de: “de PÉREZ”, lo cual según lo manifestado tal circunstancia se evidencia de la Certificación del documento de Nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil de Palma Soriano, República de Cuba, Inscripción que consta en el Tomo 362, Folio 229, con fecha de asiendo 8-5-1.978, Municipio Palma Soriano, Provincia Santiago de Cuba, Certificación expedida el 22-5-2001, que en este documento aparece y consta que el primer nombre de su mandante es “MARCOS”, e igualmente el apellido de su madre que es GÉ. Solicitando se ordene la rectificación de su Acta de Matrimonio Civil de su representado de conformidad con lo establecido en los Artículos 462, 501 y 502 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, original del Poder Especial (folios 03 y 04), conferido por el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GÉ, a los Abogados en ejercicio TERESA DE JESÚS MORA y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que acredita que es cierta la representación ejercida por los abogados antes señalados, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Obra marcada con la letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO TORRES GÉ Y VILLARREAL MENDEZ ZORAIDA ESTELA (folio 05) del presente expediente, donde se aprecia el error invocado en el primer nombre del solicitante escrito como “MARCO”, es decir se omitió la letra “S”, e igualmente se aprecia el error invocado en el apellido de la madre contrayente del solicitante escrito como: “de PÉREZ”, alegados ambos errores como incorrectos y que tal acta fue expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia los nombres escritos en la forma invocada como incorrecta y que pretenden sea rectificada y que dicho documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Obra marcada con la letra “C” Original de Certificación de Nacimiento del solicitante ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GÉ (folio 06), donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito en la forma invocada como correcta, es decir, el nombre correcto del solicitante como “MARCOS ANTONIO”, e igualmente se aprecia el apellido de la madre del solicitante escrito en forma alegada como la exacta, es decir, como “GÉ PÉREZ, expedida por ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE PALMA SORIANO, PROVINCIA SANTIAGO DE CUBA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente para decidir observa:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora como ciertos los errores cometidos y que efectivamente el primer nombre del solicitante se escribe “MARCOS”, es decir con la letra “S” al final; e igualmente el apellido de la madre del contrayente y solicitante se escribe como: “GÉ PÉREZ”. Estos errores contenidos en el Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 35, folio 037 al vuelto y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, son es ciertos y debe corregirse puesto que aparece escrito el primer nombre del solicitante como “MARCO” siendo correcto “MARCOS”, es decir se obvio la letra “S” al final; e igualmente aparece escrito el apellido de la madre del contrayente y solicitante como “DE PÉREZ”, siendo correcto “GÉ PÉREZ”, es decir se transcribió erróneamente con la preposición “DE”, siendo lo correcto la palabra “GE”.
Igualmente esta Juzgadora observa que la cónyuge del solicitante ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL MÉNDEZ, en cumplimiento a la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, autorizó y manifestó estar conforme según diligencia inserta al folio 21 de las actuaciones que conforman el presente expediente, manifestando “…me adhiero en todas sus partes al escrito presentado por los representantes legales de mi esposo MARCOS ANTONIO TORRES GÉ en el cual pide la rectificación del acta de nuestro matrimonio”.
De manera que no existiendo objeción alguna por la contrayente y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, pasa declarar con lugar la presente Rectificación y procederá a corregir tales errores de la forma que se explica así: el primer nombre del solicitante es MARCOS ANTONIO TORRES GÉ e igualmente el apellido de la madre del solicitante ciudadana NORMA IRMA GÉ PÉREZ, en virtud que es procedente tal Rectificación en derecho puesto que tales errores efectivamente deben declararse con lugar, y declara rectificada dicha acta. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo del solicitante es “MARCOS ANTONIO TORRES GÉ”, el cual debe ser corregido en dicha acta tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el primer nombre del solicitante que aparece escrito como “MARCO”, siendo correcto “MARCOS, es decir se le colocará la letra “S” al final, e igualmente se deja asentado que el nombre correcto y completo de la madre del solicitante es “NORMA IRMA GÉ PÉREZ”, corrigiéndole el apellido de la madre del solicitante que aparece escrito como “DE PÉREZ”, siendo correcto “GÉ PÉREZ”, es decir se le cambiará la preposición “DE” por la palabra “GE”. Y así se decide. Pasa de esta manera este tribunal a pronunciarlo de seguida en su dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los ciudadanos: MARCO ANTONIO TORRES GÉ Y VILLARREAL MENDEZ ZORAIDA ESTELA, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 35, debe aparecer el primer nombre del solicitante escrito correctamente “MARCOS”, en consecuencia, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “MARCOS ANTONIO TORRES GÉ”, es decir se le sea colocada la letra “S” al final, e igualmente debe aparecer el apellido de la madre del solicitante escrito correctamente “GÉ PÉREZ”, en consecuencia, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “NORMA IRMA GÉ PEREZ”, es decir, le sea cambiada la preposición “DE” por la palabra “GE”. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.